Segundo caso: la responsabilidad por daños ambientales

AuthorMiguel Angel Michinel Álvarez
Pages101-112

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1. La competencia judicial internacional: el artículo 5 3. del reglamento 44/2001

[58] Ejemplo del problema. El 27 de febrero de 1976, el Tribunal de Apelación de la Haya planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) al hilo de un caso del que estaba conociendo258.

En él, una empresa hortofrutícola holandesa demandaba ante los tribunales de su país a la sociedad explotadora de las Minas de Potasio de Alsacia (situadas en Francia). El objeto de la demanda era una indemnización por los daños causados en su explotación, debidos a la elevada salinidad de las aguas del río Rhin, que regaba sus tierras. El demandante culpaba a la empresa minera de haber contribuido decisivamente a incrementar el nivel de sal en el río a causa de los vertidos de Potasio procedentes de las minas, que iban a parar a su cauce. En realidad, este litigio no versa sobre daños medio ambientales en sentido estricto, sino más bien sobre el daño económico causado a su vez por un daño ambiental –el vertido de productos tóxicos259–. Pero ilustra bien los problemas específicos que pueden plantear los daños plurilocalizados relacionados con el medio ambiente, en sentido amplio, que serán examinados aquí a partir de las soluciones dadas por la U.E.260, y a la luz de la dialéctica entre país de origen y país de destino. Ciertamente, el sector que ha sido objeto de mayor debate, es la competencia judicial internacional, a raíz del conjunto de sentencias del TJUE que interpretan la norma general presente en el ámbito de la responsabi-

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lidad extracontractual: el artículo 5. 3º del Reglamento 44/2001261, que viene siendo aplicado al problema concreto de la competencia judicial internacional en los casos de responsabilidad por daños ambientales. Y que, por otro lado, se utiliza en el ámbito de daños de todo tipo, como las violaciones de propiedad intelectual, que se tratarán en el epígrafe siguiente.

[59] La STJCE Mines de Potasse. La regulación de competencia judicial internacional depende en última instancia de cómo se interprete la conexión con el “lugar del hecho dañoso”. La sentencia “Mines de Potasse”, que citábamos al comienzo, tuvo precisamente el valor fundamental de mostrar la diferencia entre el lugar de comisión del acto causal de un daño (Handlungsort, en terminología alemana) y el lugar de producción de los efectos de ese daño (Erfolgsort), en este sector. En el caso aludido, se trataba entonces de interpretar el artículo
5. 3º del Convenio de Bruselas de 1968 (hoy sustituido por el Reglamento 44/2001, de idéntico contenido en este punto). En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que el significado de la expresión “lugar del hecho dañoso”, en el ámbito de la competencia judicial internacional, reclama que se reconozca al demandante la opción de ejercitar su acción, bien en el lugar donde se haya materializado el daño, bien en el lugar en el que se haya producido el hecho causante262. El Tribunal de Justicia explicó que ambos lugares pueden constituir, según los casos, una conexión relevante desde el punto de vista de la competencia judicial internacional. Es así porque cada uno de ellos puede proporcionar, según las circunstancias, indicaciones particularmente útiles desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso. Entonces, elegir únicamente el lugar del hecho causante llevaría, en un número apreciable de casos, a una confusión entre los distintos criterios de competencia previstos por el artículo 2 (competencia basada en el domicilio del demandado) y el número 3 del artículo

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5 del Convenio; de modo que esta última disposición perdería, por dicha razón, su efecto útil.

[60] La STJCE Fiona Shevill. Esta jurisprudencia que, como ya ha quedado dicho, interpretaba un Convenio sobre competencia judicial internacional, dejaba una cuestión clave sin responder: qué sucede si se producen daños en diversos lugares. Fue en un nuevo litigio ante el TJUE, el caso Shevill, donde se resolvió este punto263. Se trataba aquí de una demanda de indemnización por vulneración del derecho al honor, planteada por una ciudadana inglesa contra una editorial francesa que publicaba una revista comercializada en varios países de Europa264. El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Shevill que, en el caso de difamación propagada por un artículo de prensa difundido en el territorio de varios Estados contratantes, sólo puede ser considerado lugar del hecho causal el establecimiento del editor de la publicación controvertida, ya que constituye el lugar de origen del hecho dañoso, a partir del cual la difamación se ha manifestado y difundido. Pero, en lo que respecta al lugar de materialización del perjuicio, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Shevill que dicho lugar es aquél donde el hecho causal que genera la responsabilidad delictual o cuasidelictual ha producido sus efectos dañosos en relación con la víctima. Por tanto, en el caso de una difamación internacional a través de la prensa, el ataque al honor, a la reputación y a la consideración de una persona física o jurídica se manifiesta en todos los lugares en que la publicación ha sido difundida, cuando la víctima es allí conocida. Ahora bien, con una salvedad importante: cuando el daño es plurilocalizado, los tribunales de cada Estado del lugar de materialización del daño sólo pueden conocer de los daños materializados en su propio Estado. El único tribunal que puede conocer de demandas de indemnización por la totalidad del daño es el del lugar del acto generador.

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[61] La STJCE Marinari. Finalmente, imaginemos el caso de una persona que consume productos contaminados por un daño medioambiental en un país, y que, semanas después, padece lesiones o muere en otro país diferente. En el sector de la competencia judicial internacional, la jurisprudencia del TJCE en el caso Marinari265excluyó el lugar de producción de los daños indirectos como conexión para determinar la competencia judicial internacional en supuestos de responsabilidad civil derivada de los mismos. Se entendió que la necesaria relación de causalidad entre el acto lesivo y el daño se rompía en estos casos. Por ello, el concepto de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” no debía incluir el lugar en el que la víctima alegaba haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado. En el asunto Marinari, el demandante había promovido un procedimiento relativo a los perjuicios supuestamente causados por la actuación del banco demandado266. En dicho asunto, tanto el hecho causal (la conducta imputada a los trabajadores del banco demandado) como el daño inicial (la incautación de los pagarés depositados por el Sr. Marinari y la posterior detención de éste) se habían producido en un único Estado; tan sólo los supuestos daños indirectos (perjuicios económicos) podrían haber sido soportados en otro Estado. El Tribunal de Justicia declaró que el concepto de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar; en consecuencia, el concepto no puede entenderse en el sentido de incluir el lugar donde la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial, consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado.

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2. La ley aplicable: el artículo 7 del reglamento roma II

[62] Una norma específica sobre daños ambientales. De acuerdo con el preámbulo del Reglamento Roma II267(considerando 24) el “daño ambiental” debe ser entendido como “el cambio adverso de un recurso natural, como el agua, el suelo o el aire, el perjuicio a una función que desempeña ese recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público, o un perjuicio a la variabilidad entre los organismos vivos”268. A este respecto, el Memorandum explicativo del Reglamento269subraya que la norma del artículo 7270abarca no sólo daños a la propiedad y a las personas, sino también la difícil materia del daño ecológico271. Sin embargo, junto con otros aspectos, el Reglamento

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Roma II ha añadido las obligaciones derivadas de daño nuclear a la lista de materias excluidas de su ámbito de aplicación. El Memorandum citado indica que esta exclusión se debe a su importancia económica y a la contribución de los Estados Miembros en relación con las medidas compensatorias relativas a daños nucleares, en el esquema internacional establecido por el Convenio de París de 29 de julio de 1960 y el Convenio Adicional de Bruselas, de 31 de enero de 1963, el Convenio de Viena de 21, de mayo de 1963, el Convenio sobre compensación suplementaria, de 12 de septiembre de 1997 y el protocolo, de 21 de septiembre de 1988272. En todo caso, cabe señalar que la necesidad de una norma específica sobre daños ambientales como el artículo 7 ha sido criticada por algunos. En este sentido, se ha argumentado que, si la vulneración ambiental da lugar a daños materiales o corporales, éstos deberían regularse acudiendo a la regla general; y que, si se causa daño real a la biodiversidad, para esos casos deberían dotarse provisiones de rango administrativo, más que de Derecho civil273. Contra estas razones, se ha sostenido, en cambio, que, si el legislador comunitario ha decidido dar expresión en este ámbito a una fragmentación vertical de las normas de conflicto (siguiendo los pasos del legislador suizo, por ejemplo) entonces cobra todo su sentido el artículo 7, debiendo ser mantenido al otorgar respuesta adecuada a una tipología de casos que disfruta...

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