Surgimiento del constitucionalismo

AuthorMaría Micaela Alarcón Gambarte
ProfessionAbogada
Pages13-53
131313
CAPÍTULO 1
Surgimiento del constitucionalismo
1. LAS TRES REVOLUCIONES
Iniciaremos precisando que si bien el Derecho constitucional tie-
ne antecedentes lejanos, es necesario reconocer de forma clara e in-
equívoca que su origen radica, justamente, en la segunda mitad del si-
glo XVIII, en virtud a que los derechos del hombre se posicionaban de
forma expresamente establecida como un auténtico f‌in último del Es-
tado, y con ello adquirieron una relevancia sin precedentes en el marco
de la teoría de la división de los órganos, naturalmente, en máxima ga-
rantía de la libertad1. Tal y como se verá de modo más pormenorizado,
a esta luz, resaltan precisamente, la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano (1789), así como los principales preceptos de
la Constitución de los Estados Unidos (1787) con las enmiendas efec-
tuadas a esta en 1791.
1 Z, Helio Juan, Derecho constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 20.
Sumario: 1. Las tres revoluciones. 2. La Revolución norteamericana. 3.
Las Declaraciones de derechos norteamericanas. 4. Revolución francesa.
5. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. 6. Cons-
titución de los Estados Unidos. 7. Expansión del constitucionalismo. 8.
Estado de Derecho y constitucionalismo.
14 CONSTITUCIONALISMO EN CRISIS
MARÍA MICAELA ALARCÓN GAMBARTE
Al hilo de estos sucintos antecedentes es posible destacar la im-
portancia del Derecho constitucional a lo largo de la historia de la hu-
manidad, lo que ha permitido segmentar su desarrollo en diferentes
estadios, tal como se verá líneas abajo.
En el contexto del surgimiento del constitucionalismo, resalta pues,
el papel decisivo que comportaron las tres grandes revoluciones, se hace
mención expresamente a la Revolución Inglesa de 1688, la Revolución
Norteamericana de 1776 y la Revolución Francesa de 1789. Pero esta
concatenación de sucesos, que entendidos no como compartimentos se-
parados, sino más bien como un todo de la Revolución así como del
concepto mismo de libertad, se debe necesariamente traer a colación las
palabras de M, quien sostuvo: «Carta Magna, la de Enrique de
Bauclerc, la primera reunión de la Cámara de los Comunes, la abolición
de la esclavitud individual, la separación de la Iglesia Católica, la Petición
de Derechos, el Acta de Hábeas Corpus, la Revoluc ión, el establecimien-
to de la libertad de imprenta, la abolición de las incapacidades religiosas
y la reforma del sistema representativo, en su opinión constituyen las fa-
ses sucesivas de la Gran Revolución»2. Ahora bien, no puede compren-
derse cabalmente ninguno de estos hechos, si no se los considera conec-
tados con los que precedieron, y por ello, es que el mencionado autor
af‌irma que estas famosas luchas: la de los sajones contra los normados,
la de los villanos contra los señores, la de los protestantes contra los cató-
licos, la de los cabezas redondas contra los caballeros, la de los disidentes
contra los anglicanos, la de Manchester contra Old Sarum, fue a su vez
una lucha en la cual se hallaron empeñados los más caros intereses de la
raza humana, y que cuantos se distinguieron en la buena causa y de bue-
na manera en el conf‌licto que dividió en su tiempo las voluntades de los
ingleses, tienen derecho a la consideración y al respeto de la posteridad.3
2 M, Lord, Escritos Políticos, traducción de Juderías Bender, Librería
de Perlado, Páez y Ca., Madrid, 1902, p. 12.
3 Ibidem.
CAPÍTULO 1. SURGIMIENTO DEL CONSTITUCIONALISMO 15
2. LA REVOLUCIÓN NORTEAMERICANA
Es oportuno rememorar los pilares fundamentales sobre los
que descansa la elaboración de una Carta magna. Por tanto, cuando
se alude a la Constitución de un pueblo, la misma debe estar conteni-
da en una ley escrita, codif‌icada, fundamental y sistematizada. Natu-
ralmente esta concepción descansa en el principio por antonomasia
de supremacía constitucional conectado, tal como ad lítteram expli-
ca D R, a través de la teorización de la denominada rigidez
constitucional.
En cuanto a este punto específ‌ico, E, af‌irma que el encua-
dramiento de esta concepción descansa en tres presupuestos básicos:
i) la superioridad indiscutible de la ley escrita sobre la costumbre; ii)
una Constitución nueva comporta la renovación del contrato social,
por consecuencia, sus cláusulas deben ser redactadas de la manera más
solemne y completa; y iii) las Constituciones escritas constituyen un
excelente e insuperable medio de educación política que difunde en-
tre los ciudadanos el conocimiento de sus derechos y deberes4. A este
tenor, resulta que, las primeras Constituciones fraguadas de conformi-
dad con la concepción descrita líneas arriba, siendo dignas de nombre
las mismas, pero que especialmente alcanzaron un valor altamente po-
sitivo, fueron las que se dictaron en las colonias inglesas de América
del Norte por cuanto permitieron el quebrantamiento del vínculo del
orden político original con la madre patria, en 17765.
El conjunto de emigrados ingleses que arribaron a las playas de
América del Norte, escapando de la opresión política y también reli-
4 A, Esmein, Éléments de Droit Constitutionnel Français et Comparé,
Nabu Press, París, 2010, p. 603 y ss.
5 P, Adolfo, Tratado de Derecho político, 3ª ed. rev., Victoriano Suárez,
Madrid, 1923-1924, p. 28.

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