La reforma del proceso penal, necesidad que se respeten principios juridicos que determinan su estructura

AuthorRodolfo Máximo Fernández Romo
PositionProfesor principal de criminalistica de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana

Durante la segunda mitad del siglo XX, el desarrollo de la sociedad postmoderna en europa continental, trajo consigo un incremento desmedido de la criminalidad organizada, y una explosion de los delitos economicos de gran envergadura, lo que hizo evidente la incapacidad del sistema de justicia penal para funcionar a tran grande escala, provocando en sus operadores instisfacción con el esquema procesal existente en el modelo de enjuiciamiento penal tradicional, el que se estimaba hasta entonces, y desde el derrocamiento del decadente sistema inquisitivo, como el sistema ideal para la administracion de la justicia penal en un Estado Democrático de Derecho, por encima, inlcuso, del norteamericano1, estimado por otros como el paradigma de proceso contradictorio; en tanto el europeo continental sobre la base de las carencias de garantias del inquisitivo, concibió estructuralmente una fase de juicio oral donde cobraban vida principios procesales que se han erigido en exigencias del debido proceso penal garantista2, entre los que se destaca el de contradicción.

Este escenario en la adminitracion de justicia penal, provocó el surgimiento de un movimiento de reformas, que tomó como base para sus cambios, instituciones asociadas al sistema adversarial del common law de los Estados Unidos de Norteamérica; método de enjuiciamiento que desarrolla un proceso penal que se presenta como una contienda entre dos partes, ante un órgano jurisdiccional relativamente pasivo, con adjudicadores legos independientes3, donde la contradicción como principio no se llega a concretar en el noventa por ciento de los casos, dedibido a la negociación en una etapa previa.

Las primeras reformas, se produjeron en Alemania en 1974, seguida de Portugal en 1987 y de Italia y Francia en 1999, las que pretendieron imponer un cambio en el sistema de enjuciamiento de acusatorio formal o mixto, a un modelo acusatorio; las que fueron extendidas a Latinoamérica en la década de los noventa.

Entre las modificaciones procesales mas sobresalientes que repercutieron sobre la estructura del proceso y de la concepción que se tenía del principio de contradicción en el proceso penal, se pueden identificar las siguientes:

Se pretende asentar plenamente un sistema acusatorio y como reflejo del anglosajón, se postula como un proceso de partes, propiciando la igualdad entre ellas y la plena vigencia del contradictorio, o sea, el desenvolvimiento con contradicción de los sujetos, en condiciones de igualdad ante un juez tercero imparcial, donde esté presente también el derecho a la defensa4.

La investigación es dirigida por el Ministerio Fiscal y llevada a cabo por la policía, bajo el control del juez, quien vela por el respeto de los derechos fundamentales del inculpado, los que sólo podrán ser desconocidos, previa autorización judicial.

Se instaura un estricto sistema probatorio, con rechazo de aquellas fuentes de prueba adquiridas con desprecio de los derechos fundamentales e introducidas procesalmente a través de los medios de prueba con desconocimiento de sus exigencias de inmediación y contradicción.

Sin embargo, ante el colapso del sistema de justicia penal, esta corriente de reformas desarrolló en la práctica instituciones procesales que van encontra de estructura del proceso penal concebida legalmente y repercuten en la manifestación del contradictorio en el juicio oral, como momento de su realización paradigmática, y con una visión economica del proceso, en busca de rapidez, simplicidad, menor coste, mayor eficacia y por la influencia anglosajona del plea bargaining5, se tiende a favorecer los acuerdos entre acusación y defensa, o la conformidad del acusado con la pena y la calificación fiscal y se prevén modalidades procesales aceleradas, sin teórica disminución de las garantías, como el procedimiento abreviado.

Dentro de las repercusiones fundamentales desde el punto de vista jurídico de estos procesos acelerados, sobresale la posibilidad de poder ser condenado, sin haber sido previamente oído y vencido en juicio, o lo que es igual, sin que tenga lugar el debate penal, y consecuentemente, sin que se concrete el principio de contradicción en el juicio oral , el que se introdujo como pináculo de la confrontación de las partes y centro del proceso penal desde el siglo XIX, debido a la débil posición que ocupa desde entonces el acusado en su primera fase, aun con marcadas características inquisitivas6.

Sin embargo, de manera contraria a lo concebido inicialmente, si bien se ha agilizado la tramitación del proceso por esta vía, los mecanismos de simplificación de la justicia han propiciado que la denominada crisis del proceso penal lejos de resolverse, se haya agudizado, en tanto, la negociación copiada del sistema de derecho penal norteamericano, choca con casi la totalidad de los principios jurídicos que determinan la estructura del sistema de enjuiciamiento europeo continental.

Por su parte, el proceso penal angloamericano se fundamenta, en esencia, en la real existencia del proceso de partes, tomado de la época germánica, donde un juez imparcial y no participante en la investigación decidía el conflicto presentado por éstas; estructura que se ha conservado en los Estados Unidos, donde el modelo copiado originariamente de Inglaterra, fue desarrollado reconociendo a la fiscalía como la autoridad profesional de la acusación, concediendole el ejercicio de la acción penal pública.

En éste, el acusador y el acusado con su defensor, llevan el proceso como partes enfrentadas entre sí, con iguales derechos; las que se encargan de presentar a los testigos y tomarles declaración ante el jurado, bajo la supervisión del juez profesional, quien no participa directamente en la decisión de culpabilidad y, en caso de una condena por el jurado, debe finalmente fijar la sentencia7.

La fiscalía y la defensa conforme al plea bargaining negocian la admisión de culpabilidad del acusado de antemano, es decir, se obtiene su reconocimiento de culpabilidad, através del ofrecimiento de una reducción de la pena que determina la fiscalía, de manera formal o informal, con el tribunal.

De acuerdo con la estructura del proceso angloamericano, el acusado puede prescindir completamente del juicio oral donde se determine sobre la cuestión de culpabilidad y, con ello, también de la prueba, si desde el inicio se declara culpable, a través de su guilty plea. Esta confesión de culpabilidad sustituye la determinación de culpabilidad judicial y resulta inmediatamente el fundamento para la determinación de la pena.

A través del mecanismo de la guilty plea, el juez le pregunta al imputado en una etapa anterior al juicio, si se declara o no culpable. Si no se declara culpable el proceso continúa hasta la realización del juicio contradictorio que determinará sobre su culpabilidad. Al estar este sistema informado por el principio dispositivo, el acusador junto con el imputado son dueños absolutos de la contienda y por ello es natural que puedan en cualquier momento desistirla total o parcialmente.

Por su parte, el sistema de enjuiciamiento acusatorio formal desarrollado en el continente europeo y que, entre otras, por razones historicas se ha extendido a latinoamerica, tuvo su génesis en el sistema inquisitivo, en el cual el acusado era el objeto de un proceso de instrucción secreto llevado a cabo por jueces estatales, donde el abogado defensor no tenia participación reconocida.

En este tipo de proceso, el estado en ejercicio de su derecho de penar, desdobla su función y divide tareas entre el tribunal y la fiscalía; al primero le concede funciones jurisdiccionales y, a la segunda, el ejercicio de la ación penal publica; y reconoce al acusado además de su derecho de defensa material, el derecho a la defensa técnica, y así se desarrolló formalmente como un proceso de partes.

A diferencia del sistema angloamericano...

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