La Recepción de los Dictámenes Consultivos desde la Óptica del Derecho Constitucional

AuthorAugusto Guevara Palacios
Pages467-540

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I La recepción constitucional de la normativa internacional
  1. Analizadas las diferentes posiciones jurisprudenciales de algunos Estados miembros de la OEA se advierte que cada enfoque encuentra fundamento en la interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales. Hablar de integración de los dos planos normativos –que en nuestra opinión no constituyen instituciones independientes sino complementarias– es una constante que se presenta en todos los claustros docentes. En este sentido Abregú sostiene que la protección internacional nos lleva a la necesaria complementariedad entre las dos aristas del DIDH: la protección internacional de los derechos humanos y su aplicación en el ámbito interno, entendiendo que ambas deben explorarse paralelamente desde que no se trata de esferas independientes sino interdependientes1. Concordantemente Ayala Corao advierte que la temática de los derechos humanos no puede ser abordada exclusivamente por el Derecho internacional ni por el Derecho constitucional, sino por un método multidisciplinario2, y ello en virtud de la necesaria cooperación entre los órdenes internacional e interno

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    –y más aún cuando se trata de jurisprudencia internacional–, enfoque que se plasma en lo que Triepel denominó “Derecho interno internacionalmente necesario”3.

    Las posiciones doctrinarias que abogan por la complementariedad de ambas fuentes normativas es la que se debe tener presente en el campo analizado, puesto que son las que permiten explicar válidamente los efectos de los dictámenes consultivos y del papel que juegan dentro del SIDH, así como plantear una noción unívoca sobre la naturaleza jurídica de los dictámenes consultivos, y ello tanto en un plano horizontal –en el sistema– como en uno vertical –en el Derecho interno–.

    Este punto de vista viene a ser confirmado por la normativa que regula la competencia consultiva. Tal como adelantamos el cuadro normativo del art. 64 de la CADH se completa con otras normas de la misma como ser el art. 29.b), el cual establece que ninguna disposición de mentada Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. En este sentido lo que se quiere significar es que las normas internas –principalmente nos referimos a las constitucionales– vienen a integrar de cierta manera el cuadro normativo del SIDH. Es decir, la relación entre el ordenamiento del SIDH y los internos es de retroalimentación, afirmación que se puede percibir tanto en la jurisprudencia de la CorteIDH4como en la jurisprudencia interna –cfr. Capítulo anterior–5.

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  2. Independientemente del método que se utilice existen otros puntos controvertidos relativos al Derecho constitucional y la normativa internacional, v. gr. la relativa a la recepción del Derecho internacional, la concerniente al rango normativo de los tratados, la de su aplicación e interpretación en el ámbito interno, entre otros. Sin embargo es reciente la cuestión de la recepción de la jurisprudencia de la CorteIDH, particularmente la de los dictámenes consultivos, la cual acarrea notables dificultades a la hora de tratar de encontrar fundamentos jurídicos constitucionales valederos para su efectiva aplicación en los Estados miembros –dejando por un momento de lado los argumentos propios del Derecho internacional–. Pero, tal y como afirma nuestro mentor Germán J. Bidart Campos, “es en el ámbito interno donde los derechos deben lograr efectividad, pero es el Derecho Internacional el que traza, imperativamente, los parámetros dentro de los cuales el Derecho interno tiene que resolver la vigencia de los derechos”6, y ello por cuanto todo se resume en la plena efectividad y vigencia de los derechos humanos y fundamentales.

    Habiendo abordado la institución consultiva, su naturaleza jurídica, los efectos jurídicos que producen en el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos y en los ordenamientos jurídicos internos, y la influencia política–legislativa de los mismos, resta ahora adentrarnos en la temática desde el más puro constitucionalismo con el fin de sentar bases comunes que permitan, y aconsejen, la recepción de los dictámenes consultivos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de acuerdo al alcance que aquí le hemos dado, en razón de que la misma intenta transformarse en una herramienta útil para la plena implementación de la jurisprudencia consultiva en el Derecho interno de los Estados miembros de la OEA.

A La necesaria complementariedad
  1. El Estado constitucional actual encuentra basamento en el respeto, realización, protección y garantía de la dignidad humana. Partiendo del valor jurídico supremo cual es la dignidad de la persona, conjuntamente

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    con los principios pro homine, de progresividad y de no discriminación –entre otros–, se deduce la existencia de un deber a cargo de las autoridades nacionales –principalmente de los Tribunales internos– que consiste en la aplicación de las interpretaciones consultivas de la CorteIDH desde que conforman parte del bloque normativo del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, todo ello más allá de la posibilidad de fundar este deber mediante la aplicación de principios propios del Derecho internacional de los tratados a la jurisprudencia internacional –buena fe, pacta sunt servanda, etc.–7.

    La justicia internacional concerniente a la protección de los derechos humanos tiene su razón de ser principalmente por la incapacidad de los Estados de abstenerse de violar los derechos y libertades fundamentales. Los Tribunales internacionales, si bien fueron diagramados y creados por la propia voluntad de los Estados participantes en el respectivo sistema, no fueron instituidos en interés de los Estados individualmente, sino por el contrario, lo fueron como garantía última del individuo frente a lo que Hobbes

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    denominaba el gran Leviatán8. La jurisdicción supranacional se convierte así en la garante última de los derechos fundamentales de la persona humana, ya sea emitiendo una decisión –que generalmente lo hace en virtud de que se ha violentado un derecho o libertad reconocida en un instrumento inter-nacional–, o sea en el caso de la competencia consultiva evacuando posibles dudas acerca del alcance, interpretación o aplicación de la normativa internacional o de las obligaciones internacionales a cargo de un Estado miembro de la OEA. Esto último se traduce en una función de prevención con efectos disuasorios y hasta reparadores, dado que puede ocurrir que un Estado que tenga una ley contraria a la interpretación constitucional y/o convencional trate de reformarla antes de que se pueda plantear ante instancias internacionales la posible violación del Derecho internacional.

    El Derecho internacional de los derechos humanos fue concebido para ser aplicado en los Estados y por los Estados, y en última instancia por los organismos internacionales que tienen a su cargo la tutela de los derechos humanos consagrados en el instrumento internacional respectivo9. Ello indica que, en primer lugar, la plena vigencia y efectividad de los derechos humanos, con la consecuente garantía judicial, constituye una obligación interna de los Estados, principalmente del órgano judicial desde que es el encargado de impartir justicia y restablecer los derechos vulnerados –cfr. arts. 1 et 2, CADH–.

  2. Es virtud de esta realidad que los Tribunales internos deberían seguir la interpretación realizada por la CorteIDH, basados en la identidad de principios cardinales –pro homine, de progresividad, de no discriminación, entre otros– y en el respeto mismo de la dignidad humana, fundamento último de todo el sistema de protección –constitucional e internacional–. Pese a ello, en base a estos principios y desde que un dictamen consultivo es de carácter general, ante un caso concreto, un Tribunal nacional podría apartarse de los criterios establecidos por la CorteIDH –carácter internacional de la interpretación consultiva10–, cuando de aplicar el criterio herme-

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    néutico interamericano al caso, no se haga justicia o resulte más beneficiosa para el individuo otra interpretación –principio pro homine, de progresividad, entre otros–11.

B Cláusulas constitucionales
  1. Nuestro análisis constitucional se encuentra íntimamente ligado a fundamentos propios de la filosofía jurídica, sin embargo trataremos de ceñirnos lo mayor posible a argumentos de tipo jurídico–constitucional.

    Una particularidad del constitucionalismo latinoamericano de las décadas de los ochenta y noventa fue su actualización y reforma, las más de las veces inspiradas y encauzadas para cerrar las puertas a futuras dictaduras militares. César Landa ilustra...

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