Los Efectos de los Dictámenes Consultivos en el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos

AuthorAugusto Guevara Palacios
Pages285-367

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I Introducción
  1. Una vez delimitado el bloque normativo del SIDH, ubicada la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano del sistema, y analizada la competencia consultiva de dicho Tribunal, nos avocaremos al estudio de los efectos jurídicos de los dictámenes consultivos dentro del sistema interamericano –plano horizontal– y en el ámbito interno de los Estados miembros de la OEA –plano vertical–.

    La segunda Parte de esta obra se encuentra dividida en tres Capítulos: el primero relativo a los efectos de los dictámenes consultivos tanto desde una perspectiva ius internacionalista como desde el Derecho interno. En el segundo Capítulo analizaremos los efectos prácticos de los dictámenes consultivos en los Estados miembros, es decir, la influencia que ellos han tenido en la jurisprudencia así como en el campo legislativo y político. Finalmente, el último Capítulo lo dedicaremos al estudio de ciertos aspectos de Derecho constitucional: nos referiremos a determinadas cláusulas constitucionales que permiten la flexibilización y armonización entre las dos fuentes normativas de los derechos humanos, y asimismo a los principios fundantes del Derecho constitucional, todo ello con el fin de aportar criterios deónticos y normativos del porqué los dictámenes de la CorteIDH deben ser respetados por los Estados americanos.

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  2. Centrándonos en el primer aspecto propuesto –los efectos jurídicos de los dictámenes consultivos desde la perspectiva ius internacional– la problemática se plantea en dos vertientes fundamentales, una común a todo el Derecho internacional –y no sólo al área del DIDH–, y otra más propia del SIDH en virtud de la particular naturaleza jurídica de los dictámenes consultivos de la CorteIDH. La primera cuestión se identifica con la ejecutividad de los fallos de los Tribunales internacionales, mientras que la segunda versa sobre la diferente naturaleza, y en consecuencia efectos, de los dictámenes consultivos y de los fallos contenciosos de la CorteIDH.

    Desde el punto de vista del Derecho interno ni la doctrina ni la jurisprudencia son contestes respecto del valor jurídico de tales dictámenes, es por ello que analizaremos las propuestas doctrinarias que intentan explicar los efectos consultivos a partir del Derecho interno, aunque el análisis específico de la jurisprudencia interna y de la práctica estatal se realizará en el Capítulo quinto.

  3. Es el momento de determinar el valor jurídico que reviste el trabajo interpretativo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para ello se deben tener en cuenta dos factores: por un lado los efectos que puede generar un dictamen consultivo para con la CorteIDH misma, y por otro, los efectos que puede producir el mismo sobre el resto del sistema –órganos y Estados miembros–. El resultado del análisis nos determinará a afirmar que un dictamen consultivo constituye una interpretación constitucional –y/o convencional– de carácter internacional de suerte que se integra al corpus iuris del sistema, y por lo tanto produce efectos jurídicos –no sólo meramente morales– que deben ser seguidos por los integrantes del sistema en virtud de la génesis de la competencia consultiva en el SIDH.

II El valor de las opiniones consultivas de la cPJi y de la CIJ
  1. Si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia a la que haremos alusión se refieren a las opiniones consultivas de la CIJ –y su antecesora, la CPJI–, y no obstante a que durante el desarrollo de la primera Parte dejamos en claro que la competencia consultiva de dichos Tribunales difiere sustancialmente de la competencia consultiva de la CorteIDH, mentado

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    análisis es de gran utilidad dado que nos ilumina sobre las distintas posturas existentes respecto a la naturaleza del dictamen y de sus efectos.

  2. La discusión axiológica sobre los efectos de las opiniones consultivas1en el campo del Derecho internacional se remonta a las primeras décadas del siglo pasado. Manley Ottmer Hudson refiriéndose a la competencia consultiva de la CPJI expresaba

    “Una opinión consultiva de la Corte es lo que propone ser. Es consultiva. No es en ningún sentido una sentencia según el artículo 60 del Estatuto, ni es una decisión según el artículo 59. Entonces no es de ninguna manera vinculante sobre ningún Estado, aun sobre un Estado que esté especialmente interesado en la controversia o cuestión de la que se trata la opinión”2.

    Doctrina contraria fue la sentada por el profesor de la Universidad de Gand, Charles De Visscher, por cuanto afirma que si bien en principio una opinión consultiva de la CPJI es, como su nombre lo indica, la expresión de una opinión desprovista de carácter obligatorio –ni para el Consejo, ni para la Asamblea ni para los Estados interesados–, dicho principio se ve modificado ya que ellas constituyen la expresión de una opinión emitida por un Tribunal de justicia sobre una diferencia siendo en determinados casos prácticamente imposible que el Consejo, como órgano político, oponga una tesis jurídica distinta de la adoptada por la más alta jurisdicción internacional3, y es que

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    “Con los límites de las cuestiones de orden jurídico que le son requeridas a la Corte, el Consejo se encuentra fuertemente vinculado por la opinión de la Corte. Es cerrar los ojos a la realidad persistir con la afirmación de que una opinión de la Corte no vincula más al Consejo que una consulta de un Comité de juristas o que un informe de una Comisión de expertos. Nada más en vano que buscar mantener una posición teórica en contra de las manifestaciones de una práctica constante y, que nosotros vemos, perfectamente razonada”4.

    Esta postura tuvo sustento en el informe del Comité de la CPJI sobre la propuesta de reforma del art. 31 del Estatuto –relativo a la cuestión de los jueces ad hoc en el procedimiento consultivo–, el cual concluyó

    “En realidad, donde hay de hecho partes enfrentadas la diferencia entre casos contenciosos y consultivos es solamente nominal. La diferencia principal es la forma en que los casos llegan ante la Corte… Por ello la consideración de que las opiniones consultivas no son vinculantes es más teórica que real”5.

    A la misma conclusión arriba Goodrich, quien luego de examinar la naturaleza de las cuestiones sometidas a consulta, la práctica del Consejo en requerirlas, la práctica de la Corte en emitirlas, y el “accionar” posterior a la emisión de una opinión, concluye que parece claro que estas opiniones frecuentemente tienen en la práctica un carácter muy diferente del de su naturaleza teórica6.

  3. Cuando nos referimos a la naturaleza de la competencia consultiva dijimos que a partir de las interpretaciones que ha realizado la CIJ

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    se entiende que una opinión consultiva constituye una “declaración o interpretación autoritativa aunque no vinculante sobre una cuestión o asunto de Derecho internacional realizada por un Tribunal u órgano arbitral internacional”7.

    En este sentido la “sucesora” de la CPJI, la Corte Internacional de Justicia, ha afirmado el carácter no vinculante de las opiniones consultivas numerosas veces. En el asunto de los Tratados de Paz estimó que “la respuesta de la Corte es sólo de carácter consultivo: como tal, no tiene fuerza vinculante”8, y en otra opinión, mientras analizaba si una organización inter-nacional se encontraba facultada para determinar su propia competencia o jurisdicción, explicó que en las propuestas realizadas en los debates al proyecto de la Carta de la ONU para establecer a la Corte Internacional de Justicia como autoridad última para interpretarla, no fueron aceptadas, resaltando la CIJ el hecho de que la opinión que en ese momento se encontraba emitiendo, era una opinión “consultiva”9.

    Asimismo en el asunto del “Sudoeste Africano” la Corte Internacional de Justicia, refiriéndose a la CPJI, aclaró que

    “Bajo la regla de la unanimidad (art. 4 y 5 del Pacto), el Consejo no podía imponer su punto de vista sobre los mandatarios. Podía, por supuesto, solicitar una opinión consultiva de la Corte Permanente pero esa opinión no tendría fuerza obligatoria, y el mandatario podría seguir desoyendo las reprimendas del Consejo…”10.

    En el caso Camerún c. Reino Unido el juez Bustamante, en su voto disidente, siguió la postura de Hudson en los siguientes términos

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    “(...) hay una segunda diferencia de capital importancia entre una opinión consultiva y una sentencia de la Corte, especial-mente que la primera no es de ninguna manera vinculante sobre los involucrados, la opinión rendida tiene sólo valor moral, mientras la segunda impone a las partes una obligación jurídica que tiene la fuerza de res judicata”11.

    Advierte Shabtai Rosenne que en la mayoría de los casos la CIJ se ha expedido afirmando lo que “no es” una opinión consultiva, y que cuando utiliza el término “fuerza vinculante” lo hace en un sentido formal, es decir, como aplicable a una sentencia –ya que no hay partes enfrentadas–12, por lo tanto es necesario considerar el efecto jurídico de las opiniones consultivas más allá de las nociones jurídicas relativas a las sentencias13. Una opinión

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    no es emitida “para los Estados”, sino para el órgano...

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