Procesos de responsabilidad fiscal en contratos en ejecuciòn o sin liquidar

AuthorAdolfo Weybar Sinisterra Bonilla
PositionAbogado especialista en Derecho Administrativo

El control Fiscal como función pública asignada a las Contralorías debe ejercerse de manera posterior y selectiva y comporta, según el artículo 267 de la Carta, un control financiero, de gestión y de resultados.

A su vez el artículo 65 de la ley 80 de 1993, prevé la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal en tratándose de contratos estatales en varias momentos así:

Intervención de las autoridades de Control fiscal- una vez agotados los trámites de legalización de los contratos.

Control posterior- a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismo para verificar que estos se ajustaron a las disposiciones legales.

Control Financiero, de Gestión y de Resultados: una vez liquidados los contratos.

El primer momento de la presencia del control fiscal en los contratos apunta a analizar la parte pre-contractual del proceso, en donde la entidad estatal, debe haber dado cumplimiento a unos principios Constitucionales y Legales relativos a Transparencia, Economía, Selección Objetiva etc, Pero además y es aquí donde aparece le valor agregado de la C.G.R, debe dicha contratación apuntar al cumplimiento de unos fines sociales del Estado(art 2°) y a unos principios de la función Administrativa (art 209)

El segundo momento del control fiscal se realiza sobre las cuentas correspondiente a los pagos originados en el contrato, y dice la norma que es para “verificar” que estos se ajustaron a las disposiciones legales.

Este momento nos genera una enorme duda jurídica: CUAL ES EL PAPEL DE LAS CONTRALORIAS SI UNA VEZ VERIFICADO LOS PAGOS SE ENCUENTRA QUE ESTOS NO CORRESPONDEN A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES?

Finalmente, establece la norma que el Control Financiero, de Gestión y de Resultados sobre los contratos se hará una vez terminados estos o liquidados según sea el caso. Lo cual naturalmente nos lleva a preguntarnos: ESTÁ ATADO EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL A LA RESULTA DE ESTE ÚLTIMO CONTROL?

Aproximaciones Jurídicas

La separación de los tres momentos para el control fiscal no implica de manera alguna que la función constitucional de la CGR se encuentre limitada en el tiempo, pues como lo sostiene la H. Corte Constitucional en sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999 con ponencia del Doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ “el constituyente de 1991 estableció una forma “más dinámica de control fiscal, pues del simple análisis numérico legal del gasto público pasó a controlar la gestión fiscal de la administración, esto es, el manejo de los bienes y recursos públicos en las etapas de recaudo, gasto, inversión, disposición, conservación, enajenación, y a ejercer el control de los resultados obtenidos con el gasto, lo que permite determinar si los recursos, en verdad, se destinaron a los planes y programas para los que fueron asignados que, dicho sea de paso, deben dirigirse exclusivamente al cumplimiento de los fines del Estado o a hacer efectivos los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento supremo, y se respetaron las normas presupuestales, de contabilidad y financieras que rigen la materia.”

Así las cosas analicemos a la luz de las sentencias C-623 del 25 de agosto de 1999, y C-648 del 13 de agosto de 2002 el ejercicio del control fiscal sobre contratos no liquidados.

Dijimos que la Corte Constitucional considera que existen dos momentos para el ejercicio del control fiscal sobre la contratación administrativa, posición de la que respetuosamente me aparto con fundamento en interpretación meramente gramatical del texto del artículo 65 de la ley 80 de 1993.

Dice la norma:

“ART. 65.—De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá...

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