Pensión de viudedad para la pareja de hecho (España) y pensión por fallecimiento para la/el conviviente (Argentina)

AuthorAlejandra María Algarra Grao

Introducción

El presente trabajo aborda el tema de la pensión de viudedad para la pareja de hecho (España) y la pensión por fallecimiento para la/el conviviente (Argentina).

Del amplio universo que abarca este tema, abordaremos puntualmente el que versa sobre algunos de los requisitos que se exigen para el otorgamiento de la prestación en estos sistemas (español y argentino).

Aclaramos que no se trata del examen exhaustivo de todos los recaudos exigidos por ambos ordenamientos. Siendo ello así, lo expuesto en los acápites siguientes no excluye que rijan otros requerimientos además de los que analizaremos centralmente, pero sobre las cuales no nos detendremos en este trabajo.

En definitiva, a lo que apuntamos es a destacar la divergencia entre ambas legislaciones. Es así como en España para el otorgamiento de esta pensión se exige la demostración del lapso de convivencia ininterrumpida durante cinco años inmediatamente anteriores al deceso, salvo que existan hijos en común la cual podrá demostrarse con el certificado de empadronamiento o por cualquier otro medio válido de prueba. Pero, además, se requiere la certificación de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste su constitución con una antelación como mínimo de 2 años anteriores al deceso, tratándose éste de un requisito formal y ad solemnitatem.

Ello, a diferencia de lo que acontece en Argentina, donde la convivencia por el plazo requerido de cinco años que se limitan a dos mediando hijos comunes puede -por regla- acreditarse mediante cualquier medio probatorio. Cabe destacar que aún desde la óptica del Código Civil y Comercial de la Nación la inscripción de la pareja en el registro de uniones convivenciales que corresponda a la jurisdicción local, lo es solo a los fines probatorios o ad probationem.

En esta línea de pensamiento, nos dedicaremos primero a España y luego a Argentina para volcar finalmente las consideraciones finales.

España

La pensión de viudedad para las parejas de hecho se encuentra regulada en La Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Real Decreto Legislativo 8/2015 (texto consolidado 29.06.23), cuyo campo de aplicación comprende: los trabajadores por cuenta ajena o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral (art. 136.1. y 7.1.a); los trabajadores comprendidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (art. 136.2.a); los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital (art. 136.2.b); etc.

También se encuentra prevista en la Ley de Clases Pasivas del Estado (LCPE), Real Decreto Legislativo 670/1987 (texto consolidado 17.03.23), cuyo ámbito personal de cobertura incluye: los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado; el personal militar de carrera; los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia y de las Cortes Generales; etc. (art. 3, 1, a) y su remisión al art. 2).

Tanto la LGSS en su redacción vigente (art. 221.2, 2do. párrafo), como también la anterior normativa (art. 174.3, 4to. párrafo parte final Real Decreto Legislativo 1/1994) y además la LCPE (art. 38.4, último párrafo) brindan una redacción similar en punto a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho.

Es así como disponen que “La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

Echa de verse que para la legislación española a los fines de la pensión por viudedad se requiere la inscripción de las parejas de hecho en los registros respectivos o su formalización ante Notario, tratándose de un presupuesto formal ad solemnitatem. En ambos casos -como se dijo- con una antelación no menor de dos años previos al fallecimiento del causante.

En este sentido, así lo ha expuesto el propio Tribunal Supremo, tanto la Sala de lo Social cuanto la Sala de lo Contencioso.

En efecto, la Sala de lo Social en su tarea de interpretar el art. 174.3 LGSS ha señalado que “la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas 'de hecho'... sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas' cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales)” (cfr. resoluciones de la Sala de lo Social 10.05.23; 27.06.23; 28.06.23).

Por su parte, en sentido coincidente, la Sala de lo Contencioso, siguiendo en el punto a la Sala de lo Social, manifestó que, “no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran...

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