Particularidades de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio

AuthorDr. Rodolfo Máximo Fernández Romo
PositionDr. En Ciencias jurídicas. Profesor Principal de Criminalística del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

En el último cuarto del siglo XX en Europa continental, donde imperaba el sistema de enjuiciamiento acusatorio formal o mixto, fruto de las ideas liberadoras de la ilustración, y en Latinoamérica, sumida casi en su totalidad en el sistema inquisitivo(1), como partes integrantes del gran sistema de enjuiciamiento europeo continental latinoamericano, se impuso la necesidad de efectuar un cambio definitivo en las formas juzgar existentes, por varias razones.

En el orden práctico, se constató que los sistemas de administración de justicia penal imperantes no estaban diseñados para funcionar a tan amplia escala como demandó el vertiginoso aumento de la criminalidad, por el gran número de casos que a diario ingresaban al sistema de justicia penal, demostrándose la ineficacia del modelo en cuanto a la solución ágil y eficaz del conflicto.

En el orden legal, con la renovación y transformación de las constituciones programáticas, en inmediatas y directamente aplicables, dada la imperiosa necesidad de protección de las libertades y derechos del ciudadano frente a la ley, exigidas en numerosos convenios internacionales(2), se discute sobre la adecuación del proceso penal al respeto de las exigencias constitucionales, reconociéndose desde entonces, a los órganos jurisdiccionales ordinarios, la obligación constitucional de tutelar los derechos y libertades fundamentales del ciudadano, y al sistema acusatorio, como el modelo de administración de justicia idóneo para satisfacer tales exigencias.

La insatisfacción con los esquemas procesales existentes en el modelo de enjuiciamiento europeo continental tradicional y latinoamericano, hizo que el movimiento reformador de esta tradición jurídica tomara como base para sus cambios, instituciones asociadas al sistema adversarial del common law de los Estados Unidos de Norteamérica; método de enjuiciamiento que desarrolla un proceso penal cuya inspiración predominante es la imagen de una contienda entre dos partes, ante un órgano jurisdiccional relativamente pasivo, con adjudicadores legos independientes.

Las primeras reformas se produjeron en Alemania en 1974, seguida por Portugal, en 1987, y por Italia y Francia, en 1999. Estas pretendieron imponer un cambio en la estructura del proceso penal de acusatorio formal o mixto a un modelo acusatorio, donde se respetasen principios del debido proceso penal, como igualdad, oralidad, contradicción, etc.

Tomando como fuente principal el Código Procesal Modelo para Iberoamérica, un grupo de países latinoamericanos encabezados por Costa Rica, Guatemala y Venezuela, en la última década del pasado siglo, realizaron profundas modificaciones en su proceso penal, los que con idénticos propósitos que las realizadas en Europa continental han implantado un sistema de administración de justicia penal de orientación acusatoria, a la que se han ido sumando paulatinamente entre otros, República Dominicana, Perú, El Salvador, Honduras, Colombia, Ecuador, Chile, etc.

Con la implantación del sistema acusatorio en la administración de justicia penal en Latinoamérica se proclama la participación de la acusación y la defensa sobre bases de paridad en toda etapa y fase del proceso; se reconceptualiza la figura del Ministerio Fiscal, atribuyéndole la conducción de la investigación, la que es llevada a cabo por la policía, y el juez, concebido como órgano jurisdiccional unipersonal, en la etapa de fase preparatoria, se limita a proteger los derechos fundamentales del inculpado, otorgándosele la función de adoptar o autorizar las medidas atentatorias contra estos derechos y libertades (registros domiciliarios, medidas cautelares personales y reales).(3)

En cuanto al aseguramiento del acusado la norma es su libertad, y sólo de forma excepcional, cuando fuere menester para el logro de los fines del proceso, se decreta la prisión provisional, la que se rige en su imposición por los principios de jurisdiccionalidad, proporcionalidad y contradicción; y sólo alcanzan naturaleza y valor de prueba a los efectos de formar la convicción judicial, la producida ante el juez sentenciador en el juicio oral.

Otra de las características que identifica al nuevo sistema acusatorio que a su vez permite concretar principios y garantías conquistadas históricamente en el proceso penal, es la libertad probatoria, la que ofrece a las partes la posibilidad de introducir en el debate penal, todos los medios de prueba lícitos para demostrar sus respectivas tesis, de manera que los jueces en su función de administrar justicia puedan crear convicción sobre el suceso pretérito que se juzga, y en base a la prueba vertida y debatida en juicio oral dicten una resolución conforme a derecho.

Entre los medios de prueba que admiten los sistemas procesales, se encuentra la conocida prueba pericial forense o criminalística, la que asume cada día mayor presencia en los juicios orales, entre otras razones, porque en la medida que el propio desarrollo científico técnico de la sociedad propicia nuevas y sofisticadas formas de ejecución delictivas, se crean también nuevos métodos científicos de descubrimiento, revelación, fijación y obtención de huellas, muestras o evidencias para dar respuesta legal a la necesidad de mantener la criminalidad en límites tolerables en cualquier Estado de Derecho, lo que presupone la realización de estos medios de prueba de conformidad con las exigencias propias del debido proceso.

Por su tradicional capacidad probatoria, la prueba pericial de carácter científico ha sido objeto de constante estudio en la doctrina procesal, y no por ello el debate deja de resultar actual, si tenemos en cuenta que los dictámenes periciales como juicios de valor sustentados en el conocimiento de una técnica o ciencia, se corresponden también con el nivel de desarrollo alcanzado por la ciencia en cuestión, lo que ha llevado incluso a determinar a nivel de la conciencia social, sobre su efectividad, a lo cual no escapa el derecho penal.

Sin embargo, el debate doctrinal en torno a la prueba pericial se ha centrado no solo en la efectividad probatoria que tributa la pericia al hecho concreto, sino sobre todo, en su condición de medio de prueba, como institución del proceso, con una finalidad determinada dentro del mismo, no obstante a que el imperativo de su necesidad se sustente en la imposibilidad real del juez de dominar todo el conocimiento científico practico que se ha logrado con el propio desarrollo de la humanidad(4).

Bajo estos presupuestos, es loable que el juez, como conocedor del derecho y portador de una cultura general, pero no de otras actividades propias de determinado conocimiento científico o práctico, e incluso de determinada profesión, que demande conocimientos especializados, tenga la posibilidad de escuchar a quienes poseen los conocimientos, habilidades o experiencias en esas áreas del conocimiento humano.

La actuación primaria del perito o especialista en determinada ciencia en la etapa investigativa del modelo de enjuiciamiento penal acusatorio, además de su validez procesal para respaldar la fijación o conformación del objeto del proceso y permitir a las partes la preparación de las tesis o posiciones que asumirán durante el debate penal; ha sido asimilada desde que se asegura conforme a ley, como acto de prueba anticipada, y adquiere una condición mutable en la medida que el proceso avanza, en esta primera etapa, constituye un acto de prueba que se introduce al juicio oral a través de los medios de prueba que prevé la ley, como documental o pericial propiamente dicha, que se erigirá en prueba, siempre que se practique en el juicio oral, con respeto de las garantías requeridas de publicidad, contradicción, inmediación, etc.

Al respecto, la doctrina no ha sido clara en distinguirla, unos le otorgan el carácter de pruebas anticipadas, otros de pre constituidas, coincidiendo en lo más importante, deben ser aseguradas o al menos autorizadas conforme a ley por el juez de control, peculiaridad que no riñe con el dogma ya tradicional para el derecho procesal que auténticas pruebas son aquellas que se someten a contradicción en el acto del juicio oral, particular que hasta hoy se muestra inamovible.

Para que las actuaciones periciales que tienen lugar durante la etapa investigativa adquieran la condición de actos de prueba, es criterio extendido en la doctrina(5) que al momento de su producción o aseguramiento, se deben cumplir determinados requisitos objetivos, subjetivos y formales.

* Como requisito objetivo, se requiere que versen sobre hechos que por su fugacidad sean irrepetibles o de muy difícil reproducción en juicio oral.

* Como requisito subjetivo se demanda que sean actuadas o, al menos, ordenadas por la única autoridad dotada de potestad jurisdiccional y de la independencia necesaria para generar actos de prueba, a saber, un órgano judicial.

* Como requisito formal, resulta inexcusable que estos actos de prueba sean reproducidos en el juicio oral en condiciones que permitan a las partes someterlas a debate, lo cual posibilita someter su contenido a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.

La aceptación dogmática y jurisprudencial encuentra su fundamentación en el hecho de que hay ocasiones en que determinadas fuentes de prueba no pueden introducirse directamente como medios de prueba en el juicio oral, o la constatación de ciertos actos humanos no pueden trasladarse al juicio oral; la fugacidad o inminencia en la realización de determinados elementos de hecho impiden sean asegurados bajo la inmediación del tribunal en el juicio oral, por ejemplo, un análisis sobre alcoholemia, un estudio de ADN, el levantamiento de una huella o evidencia, etc.

Otra cuestión que exige precisión respecto al estudio de la prueba pericial en el sistema acusatorio conforme a su concepción doctrinal, es la relativa a su clasificación como medio probatorio desde el punto de vista de su estructura, la que...

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