La oralidad en el proceso civil argentino

AuthorAna Paula Maritano
I - Introducción

El presente trabajo tiene por propósito abordar desde la teoría general del derecho procesal el nuevo auge de la oralidad como método de celebración de los actos procesales en la Argentina establecido con la finalidad de impactar en el proceso mayor celeridad, inmediación y publicidad.

En este sentido, se tendrá en cuenta el modelo de proceso por audiencias desarrollado conforme su reciente aplicación en el país. Su tratamiento reflejará las problemáticas que surgen de su improvisada implementación. Asimismo, oportunamente se harán las observaciones procesales pertinentes desde un punto de vista garantista.

II - Sistemas procesales

Previo a analizar la oralidad como novedosa inserción en los procesos de naturaleza civil, cabe recordar la existencia de dos clases antagónicas de sistemas de enjuiciamiento.

Un proceso se enrola dentro del sistema de enjuiciamiento dispositivo, también conocido como acusatorio, cuando las partes son dueñas absolutas del impulso procesal, recayendo en ellas la potestad de decidir cuándo activar o paralizar la marcha del proceso.

Las partes son las que predeterminan los términos exactos del litigio a resolver, las que aportan el material confirmatorio de sus afirmaciones, y las que pueden ponerle fin en la oportunidad que consideren y por los medios que deseen.

El sistema acusatorio o dispositivo responde a la idea de proceso como método de debate para la solución del conflicto.1 Dada esa premisa, las partes tienen en el proceso la función de afirmar, denegar y probar. El principio que enmarca la contienda es la de igualdad de armas, por ello el juez solo resulta ser el director del proceso, valorador de la prueba y decisor del conflicto.

Por otro lado, y ciertamente antagónico, un proceso se enrola dentro de un sistema de enjuiciamiento inquisitivo o jurisdiccionalista cuando se traslada el dominio de la actividad procesal al magistrado, quien no solamente dirige el proceso, sino que también lo impulsa y realiza los actos de investigación tendientes a la obtención del material de conocimiento.

El sistema inquisitivo ve en el proceso una herramienta para encontrar la verdad y no un método de solución de conflictos; considera que encontrar la verdad es la única forma de hacer justicia, y en esa búsqueda, las partes se ven usurpadas en sus funciones por el juez.

Precisamente, el hecho de posicionar opuestamente la dirección del proceso es lo que hace que sean corrientes completamente antagónicas, dado que adoptar uno u otro sistema resulta esencialmente incompatible.2

III - Publicización del proceso y fibre reformista

Montero Aroca3 viene afirmando hace tiempo que frente a la idea de que el proceso es cosa de partes, a lo largo de todo el siglo XX se ha ido haciendo referencia a la llamada publicización del proceso, que inspira a la corriente jusfilosófica de derecho procesal activista.

El fenómeno de la publicización del proceso manifiesta la imperiosa necesidad de resolver de modo rápido y económico el conflicto entre las partes. En esa concepción, el mejor sistema procesal es aquél en el que el juez no se limita a juzgar sino que se convierte en un verdadero gestor del proceso, para lo cual se lo dota de grandes poderes discrecionales al servicio de garantizar, no sólo los derechos de las partes, sino principalmente los valores e intereses de la sociedad.

La corriente que afirma la publicización del proceso procura que se deseche la idea del proceso de las partes para poner al Estado como principal interesado en el resultado del litigio por su imperiosa necesidad de procurar una respuesta justa. De este modo traslada la responsabilidad de buscar la verdad hacia el magistrado exigiendo que el juez tome una postura activa en el proceso, convirtiéndose en investigador y principal impulsor del proceso, ofreciendo prueba y supliendo las negligencias de las partes siempre en pos de cumplir con su finalidad.

Las tendencias más moderas y aceptadas del derecho procesal, la asignan un nuevo rol a la persona del juez. El fenómeno de la publicización o socialización del proceso hizo que, además de esperarse el cumplimiento de la función inmediata del proceso, entendida por la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, se pretenda dar cumplimiento a la función mediata del proceso, es decir, la búsqueda de la actuación del ordenamiento jurídico como expresión del obrar público, para alcanzar la paz social.

Tal pensamiento refleja la idea de que el juez debe ser activo para despejar esa incertidumbre y alcanzar, del modo que sea, la verdad. Asimismo, propone flexibilizar las garantías del debido proceso para no dejar toda la cuestión en manos de las partes, sus abogados y demás "peligrosas circunstancias".

El activismo se caracteriza por entender al proceso como un método de investigación, en contraposición al garantismo que define al proceso como un medio de debate dialogal y argumentativo en el cual las partes se posicionan en un pie de perfecta igualdad en su pretensión respecto de un mismo bien de la vida; y debaten ante un juez que debe reunir las calidades de independencia, imparcialidad e impartialidad. Para esta última corriente el juez es un simple espectador dirigiendo el debate entre las partes, ya que son las dueñas del mismo.

El garantismo sólo pretende llegar a la justicia de la mano de la ley. Dentro de la ley, se encuentra la ley fundamental que es la Constitución de cada país, que opera como una valla de contención para evitar el exceso del poder del Estado. La constitución argentina establece como sistema de enjuiciamiento el sistema acusatorio o dispositivo. Para esta postura la justicia es sólo obtenida a través de un proceso en el cual se cumpla el debido respeto a los derechos y garantías plasmadas en la Constitución.

El proceso, entonces, es eficiente y funciona correctamente para el garantismo si permite a las partes una discusión en igualdad de condiciones y oportunidades. Si no se llaga a la verdad es porque las partes, por negligencia o inactividad, no ejercieron pertinentemente su rol de parte interesada. El juez nada debe hacer para suplirlas en su actividad y decidirá conforme hayan probado y alegado. La persona del juez debe garantizar su neutralidad.

Como se ha dicho anteriormente, la justicia en América Latina se encuentra atravesando una profunda crisis ya que el número de jueces y de funcionarios que actúan en los diversos Poderes Judiciales no se corresponde con la magnitud del trabajo que deben afrontar diariamente. Las causas de esta crisis generalmente obedecen a cuestiones orgánicas, normativas, sociológicas, económicas, políticas, culturales y burocráticas.4

En la sociedad de lo inmediato, el problema de la duración del litigio es una cuestión inquietante. El factor tiempo en el derecho procesal es algo más que oro, es Justicia.

En general, las reformas de los procedimientos tienden siempre a disminuir el lapso que media entre la demanda y la sentencia, postulando la concreción de los trámites, la perentoriedad de los términos, la simplificación del procedimiento, etc.

Al Estado le interesa este problema, generalmente, desde el punto de vista de la congestión de los tribunales. En efecto, sus soluciones en muchas ocasiones sólo conducían al aumento del número de jueces de una misma competencia o atomizando la competencia con la creación de nuevos organismos jurisdiccionales desgajados de la competencia de los existente. No obstante, es sabido que estas soluciones no han dado los resultados que se esperaban.

Como consecuencia de lo expuesto, se viene constatando una fiebre reformista en todo Latinoamérica, no siendo Argentina excepción a la regla. En las mismas puede destacarse la intención de efectuar reformas integrales de los procedimientos civiles con aires de Derecho Penal y Ministerio Público, instrumentando los nuevos procedimientos a partir de un fuerte accionar de la oralidad.

Resulta harto extraño que esta ola reformista pensada para las cuestiones civiles es totalmente inversa a la última fiebre reformista en el ámbito penal, donde de un sistema con cualidades inquisitivas, que propiciaba un juez investigador e instructor de la causa, se pasó a un modelo dispositivo con la correcta división de los roles de los sujetos procesales con la reasignación de funciones hacia un fuerte Ministerio Público.

La finalidad de la reforma era adaptar el proceso al sistema acusatorio que propugna la constitución nacional y acentuar la garantía de imparcialidad del juez de la causa.

Lo beneficios de la oralidad son el reflejo de la fusión de la experiencia consolidada en el proceso penal con el grado de desarrollo y uso de las Tecnologías de la Investigación (TIC) aplicadas al proceso judicial para asegurar la conservación de los actos orales.

Las ventajas de la oralidad, unidas a dichos presupuestos, terminaron por impactar en el diseño de las políticas públicas destinadas a mejorar la "justicia no penal". La idea de la oralidad como método para superar los males que aquejan a la justicia civil no es nueva en Argentina ni en Iberoamérica, aunque sí su expansiva implementación.

IV - Binomio oralidad-escritura

Los principios procesales son grandes directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo a la orientación filosófica-política de quien ejerce el poder en un tiempo y espacio determinado.

Mientras los principio procesales constituyen un punto de partida de carácter unitario (imparcialidad, igualdad)...

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