Oportunidad procesal para deducir la acción de compensación económica: prescripción y caducidad de la acción

AuthorKatherine E. González Navarro
PositionAbogado Universidad de Chile, Titulada con máxima distinción. Candidata a Magister en Derecho, Facultad de Derecho Universidad de Chile. Abogada asociada senior estudio Bofill Escobar Silva Abogados

Katherine E. González Navarro 1

I. Introducción

La dictación de la Nueva Ley de Matrimonio Civil2, aprobada el 12 de marzo de 2004 y publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo del mismo año, no solo significó la introducción del divorcio vincular, sino también el reconocimiento legal de la "compensación económica", institución caracterizada por su reconocimiento al principio de protección del cónyuge más débil, que actúa como un paliativo a la extinción del deber de socorro una vez concluido el matrimonio por divorcio o nulidad.

Siendo esta una institución relativamente nueva en nuestro ordenamiento jurídico, el tratamiento de la misma en la ley no es sistemático, omitiendo el legislador pronunciarse sobre aspectos sustanciales, entre otros, la oportunidad procesal de las partes para deducir la acción y la procedencia de la aplicación de instituciones de derecho civil y procesal como la prescripción y caducidad.

Los artículos 63 y 64 de la Ley N° 19947 se refieren a la forma en que será regulada la compensación económica, entregando el primero la determinación a la autonomía de la voluntad de las partes, al señalar que "La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación el tribunal".

A continuación, el legislador, previendo la imposibilidad de llegar a acuerdo de las partes, atendidas las especiales controversias familiares y sociales que importa la terminación del vínculo matrimonial, regula en los incisos 2° y 3° del artículo 64 del mismo cuerpo legal, la oportunidad procesal en que las partes habrán de deducir la acción de compensación económica, señalando que "Si no se solicitaré en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de éste derecho durante la audiencia preparatoria. Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad".

Del tenor literal de las normas trascritas, se colige que la determinación de la procedencia y monto de la compensación económica ésta entregada primeramente a los cónyuges, quienes, conocedores de la situación económica familiar y de la participación que cada uno ha tenido en la consecución de los fines del matrimonio, pueden, para efectos de impedir el desmedro económico que pueda significar la terminación del proyecto de vida en común, determinar lo que a cada uno corresponde. Ante la imposibilidad de las partes de llegar a acuerdo, el legislador interviene señalando que la compensación económica deberá requerirse en la demanda, en un escrito complementario o en la reconvención, poniendo en conocimiento del tribunal la pretensión por vía de acción, "y como consecuencia, ejecutoriada la sentencia surge el derecho del cónyuge acreedor para exigir su cumplimiento"3.

Sin embargo, la escaza técnica jurídica con que la norma fue redactada, impide concluir de inmediato que se entiende por "escrito complementario de la demanda". A este respecto, el profesor Cristian Lepin Molina4 ha sostenido que, por aplicación analógica de lo prescrito en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, éste "escrito" deberá ser considerado como la ampliación de la demanda. Así, en el evento de encontrarse notificada aquella, deberá considerársele como una nueva demanda para efectos de su notificación y computo de los plazos señalados en el inciso 2° del artículo 59 de la Ley de Tribunales de Familia, Ley 19.9685. En el evento de ponerse en conocimiento del tribunal la pretensión, mediando demanda reconvencional, el demandado deberá deducir ésta conjuntamente con la contestación de la demanda dentro de los 5 días completos anteriores a la realización de la Audiencia Preparatoria, o contestando y reconviniendo oralmente en Audiencia, mediando autorización del juez6.

Lo antes expuesto ha sido suficiente para que parte de la doctrina concluya que, no habiéndose ejercido la acción en la demanda principal o en la ampliación de la misma, o no habiendo reconvenido el demandado dentro de los 5 días anteriores a la realización de la audiencia preparatoria, precluyó7 la oportunidad procesal del actor para demandar la compensación económica, lo que redunda en la caducidad del derecho.

Es más, algunos autores, justificando la caducidad del derecho de no ejercerse aquel en el juicio de divorcio o de nulidad, sostienen que aquel se trataría de un derecho renunciable. En este sentido los autores nacionales Carlos Céspedes y David Vargas sostienen que en el caso del derecho a la compensación económica "[...] no estamos ante un derecho personalísimo, es decir, de aquellos que no pueden renunciarse, transferirse ni transmitirse, porque, de ser así, el legislador lo habría dicho expresamente [...]"8.

Pero, ¿basta lo concluido por el legislador en los incisos 2 y 3 del artículo 64 y la interpretación de la doctrina para concluir la preclusión del derecho de las partes a solicitar la compensación económica? Si aquel fuera el caso, se diluye la protección del cónyuge más débil que es lo que persigue la institución9. Es, más, la situación de vulnerabilidad del cónyuge más débil, en cuyo favor opera, nos obliga a inclinarnos a la irrenunciabilidad de la acción. Así lo estima la autora nacional Adriana Palavicino, quien llega incluso más lejos y sostiene que "dándose la situación de un contrayente débil [...], el juez debiera fijar compensación económica de oficio, aun cuando no le haya sido solicitada e incluso se haya renunciado a ella [...]"10.

A la luz del deber de información impuesto al juez en el inciso 2° del artículo 64 de la Ley 19.947 es razonable oponerse a la preclusión del derecho en las hipótesis descritas. Al prescribir el legislador que el juez "[...] informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria" es lógico concluir que se entenderá cumplido el mandato legal, poniendo el juez en conocimiento de las partes la existencia del derecho en cualquier momento de la realización de la audiencia11.

En efecto, la Real Academia de la Lengua Española concluye que la preposición "durante", "denota simultaneidad de un acontecimiento con otro". Así, simultáneamente se verifica la observancia del deber de información y la realización de la audiencia, no señalando en forma expresa y delimitada en el tiempo, la oportunidad para poner en conocimiento de las partes el derecho de demandar, con lo que no es posible concluir la caducidad del derecho antes del término de la audiencia en cuestión.

Con todo, decretado el divorcio o declarada la nulidad del matrimonio, la doctrina se inclina por sostener la caducidad del derecho. En este sentido se pronuncian los autores Hernán Corral Talciani y Pablo Rodriguez Grez, quienes, respectivamente, sostienen que "[m]ás difícil todavía nos parece sostener que proceda demandar la compensación económica después de decretado el divorcio en otro juicio diferente. La ley no lo prohíbe expresamente, pero su espíritu parece ser que todas las cuestiones que derivan de la extinción del matrimonio se concentren en el proceso de divorcio"12, y, que "[la compensación económica] es un derecho sui generis que es consecuencia directa e inmediata del divorcio o la nulidad matrimonial y que debe reclamarse de la acción deducida y no después de decretado una u otra cosa"13.

II. Visión jurisprudencial de la oportunidad procesal para deducir la acción de compensación económica.

La escaza construcción doctrinal relativa a la determinación de la oportunidad procesal para deducir la acción de compensación económica, nos ha obligado a centrarnos en el pronunciamiento de nuestros tribunales sobre la materia, pronunciamiento que resulta exiguo para nuestras intenciones. Lo primero que debemos decir es que la jurisprudencia no es conteste en la interpretación que habrá de darse al artículo 64 de la Ley 19.947, concluyendo el sentenciador en algunas instancias, que la oportunidad no se agota en la etapa de discusión (demanda, escrito complementario y demanda reconvencional), con lo que no podría hablarse de caducidad del derecho -entendida ésta como "el efecto del tiempo que hace perder el vigor o la fuerza del acto por el solo trascurso de él"14-, sino de prescripción de la acción, remitiéndonos a las reglas generales del derecho común.

En este sentido se pronunció la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que conociendo del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de primera instancia que declaro improcedente la demanda de compensación económica, resolvió en su considerando tercero: "Que el artículo 64 de la Ley 19.947, representa una norma de procedimiento que se aplica sólo a falta de un acuerdo de los cónyuges para determinar la procedencia de la compensación económica...

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