Notas del traductor

AuthorEugenio Pizarro Moreno
ProfessionDr. Derecho civil e Internacional Privado
Pages85-134
— 85 —
Notas del traductor
(Nota preliminar): En este trabajo, es casi
de obligado cumplimiento decantarse por el an-
glicismo o por el más autóctono
. En el texto, podrá verse que se
han usado ambos términos: ¿Por qué? No tengo
una razón cerrada y autónoma; lo que sí tengo
claro es cuál ha sido el criterio utilizado. Cuando
los autores querían reflejar o referir el término
aplicado a un ámbito metajurídico, he optado
por conservar el anglicismo; cuando los autores
–las más de las veces– han referido el término
en relación con su faceta jurídica, he usado la
expresión española .
La Academia española de la lengua ha defi-
nido la intimidad como la zona espiritual ínti-
ma y reservada de una persona o de un grupo,
especialmente de una familia. Mientras que la
privacidad sería el ámbito de la vida privada que
se tiene derecho a proteger de cualquier intro-
misión. Por utilizar un lenguaje literario –algo
que quizá, en los textos científicos, deba proscri-
birse–, nos encontramos ante un uso ambivalen-
te del término que nos sitúa entre la metonimia
–designar una cosa con el nombre de otra, con
la cual tiene una relación de presencia o cerca-
nía–, y la sinécdoque –se denomina a una cosa
en relación del todo por la parte (o viceversa),
la especie por el género (o al revés) o el material
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por el nombre de la cosa–: ¿dónde está la clave
de esta bifurcación de significados? Si volvemos
a la definición, puede ser hasta fácil encontrar la
respuesta: está en que la Academia recalca que
la privacidad se puede proteger (jurídicamente,
socialmente, etc.) mientras que la intimidad, al
ser zona reservada, nace ya con la protección
puesta. No se dice nada acerca de su protección,
porque se da por establecida. Es como si la pri-
mera tuviera límites, mientras que la segunda,
no. Pero, claro es, no podemos exigir a una en-
tidad nacida para estudiar el uso del lenguaje y
de las palabras, así como para darles lustre y es-
plendor, que tenga –o deje de hacerlo– en cuenta
el ámbito jurídico, porque esta opción sería in-
mediatamente atemperada por la realidad. Son
conceptos del lenguaje común, no nacen en el
exclusivo reducto del especializado espectro ju-
rídico como si fuera un fideicomiso, pongamos
por caso.
Por eso hemos optado por la disgregación
apuntada; por ello, y por pura identificación con
el sistema anglosajón. Allí, el Webster (uno de
los principales diccionarios académicos ilustra-
dos) da una connotación jurídica de la privacy:
freedom from unauthorized intrusion: state of be-
ing let alone and able to keep certain especially
personal matters to oneself, mientras que la inti-
macy ni tiene definición jurídico-legal y, la que
tiene, está referida a la privacidad: something of
a personal or private nature. Intentaremos, en la
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práctica de la traducción, reservar la expresión
intimidad para cuando los autores la emplearon
con un pretendido alcance jurídico (“Es nues-
tro propósito considerar si el derecho existente
ofrece un principio que puede invocarse adecua-
damente para proteger la intimidad del indivi-
duo…”), y el término privacidad para cuando se
refieran a aspectos o asuntos de naturaleza pri-
vada, en general (“Debido a la naturaleza de los
medios o instrumentos a través de los cuales se
invade la privacidad…”); pero, insistimos, el uso
de los términos será, en principio, indistinto. Sin
mayor trascendencia. Algo similar, salvando las
distancias, le ocurre al término law: para el uni-
verso jurídico anglosajón, este término designa
el derecho, la norma, la ley –en menor medida;
ya hace mucho que para designar una ley se pre-
fiere el concepto de act–, lo jurídico, etc.
Tanto la traducción Pendás&Baselga como
las recensiones sugeridas cantan las alabanzas
certeras de identificar la privacidad anglonor-
teamericana frente a la intimidad europea, y
celebran que los autores se decantaran por ésta
última. Yo no estoy tan seguro de que tenga que
ser necesariamente así; en las múltiples lecturas
que encuentro sobre el asunto, no hay, prácti-
camente nunca, una decantación tan rotunda,
tan sugestiva o, sobre todo, tan certera. Me fijo,
por ejemplo, en el artículo de Manuel Toscano,
ya citado en la nota introductoria. Desde luego,
coincido con el autor en que la traducción clá-

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