Nota aclaratoria de los términos empleados

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NOTA ACLARATORIA DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS
Nos parece importante aclarar que a lo largo de este trabajo se ha evitado utilizar el término
en inglés “legal kidnapping” (secuestro legal), el cual desafortunadamente ha permeado en la lite-
ratura jurídica española (a diferencia de la latinoamericana que al parecer no lo ha adoptado).
Desde el inicio de las negociaciones del Convenio de La Haya de 1980, se estimó que el
término “legal kidnapping” era contradictorio, por tanto, se rechazó por los delegados y cesó su
referencia en los trabajos en idioma inglés y francés. Paradójicamente, dicho término, de muy
corta vida en las negociaciones, continúa siendo referido en la literatura jurídica española como
el término en inglés o anglosajón para la sustracción internacional de menores, lo que enfatiza-
mos no es correcto.1
Asimismo, la referencia al términokidnapping” (secuestro) por sí sola también es incorrecta,
pues en inglés se ha elegido el término más neutral “abduction”, y en español “sustracción”, a n
de eliminar cualquier tipo de confusión con la gura tipicada en el derecho penal. En América
Latina anteriormente se ha utilizado, tanto en la legislación como en la jurisprudencia, el tér-
mino “secuestro” para referirse a la sustracción internacional de menores.2 Esperamos que esta
obra ayude a desenraizar el uso erróneo de los términos referidos.3
De la misma manera, se ha evitado, por lo general, la referencia a “sustracción parental de
menores”, “sustracción de menores por uno de los padres”, “sustracción de menores por uno de
los progenitores” o “sustracción interparental de menores”. Ello debido a que desde los inicios
de las deliberaciones del Convenio de La Haya de 1980 se reconoció que el ámbito de aplica-
ción de dicho Convenio era más amplio, al incluir otras personas del círculo familiar.4 Pero se
reconoce que en efecto la situación más común es la sustracción internacional de menores por
parte de los padres.
Al hilo de lo anterior, consideramos que el uso del término “progenitor” es algo anticuado
e inadecuado, aunque entendemos que este punto de vista puede dar lugar a debate. Ello en
1 Durante las deliberaciones del Convenio de La Haya de 1980 se llegó a la conclusión de que no hay
“secuestros legales”. Ni tampoco “secuestros ilegales” por ser un pleonasmo. In extenso, véase, Capítulo Cuarto I. 1.
El título del Convenio de La Haya de 1980 y su relación con el texto.
2 Véase, por ejemplo, la legislación anteriormente en vigencia en Chile mencionada en el Capítulo Segundo,
III. 1.2 Reglamentación de la sustracción internacional de menores en algunos ordenamientos jurídicos de países
latinoamericanos. Asimismo, dicho término se utiliza en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana:
Sentencia C-402/95 de fecha 7 de septiembre de 1995 de la Corte Constitucional [no es un caso INCADAT]
(Colombia).
3 Véase, Capítulo Cuarto I. 1. El título del Convenio de La Haya de 1980 y su relación con el texto.
4 Véase, Capítulo Cuarto I. 1. El título del Convenio de La Haya de 1980 y su relación con el texto; y
Capítulo Sexto I. 2. Los titulares del derecho de custodia de acuerdo con el Convenio de La Haya de 1980.

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