No producirán efecto contra tercero, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro

AuthorRené Alfonso Padilla y Velasco
Planteamiento del tema

La máxima transcrita arriba, que constituye el núcleo de normas claves para el tráfico jurídico y la validez de los actos y contratos, como los arts. 667, 680 y 683 CC, según el criterio mayoritario, suele precisarse en el sentido que un acto o negocio jurídico no inscrito, debiendo serlo, es válido entre las partes contratantes, pero no lo es contra terceros. En otras palabras, de acuerdo con el criterio aceptado, un documento no inscrito es inoponible a tercero.

Jamás he estado de acuerdo con esta explicación asentada entre nuestros operadores jurídicos, ya que, en primer lugar, es totalmente incongruente que se sostenga que un acto o contrato que compone o establece un derecho real (dominio, hipoteca, etc.) no sea oponible a tercero, cuando, por definición, un derecho real es oponible erga omnes; en segundo lugar, la inscripción en nuestro medio no tiene efectos constitutivos, tan sólo es con efectos publicitarios o declarativos, y, en tercero lugar, existen al menos dos disposiciones que predican que se puede oponer a un título inscrito un documento no inscrito, según pasaremos a desarrollar. En consecuencia, la inoponibilidad no es una aplicación del principio de relatividad de los actos jurídicos y la oponibilidad no es una excepción a este principio1.

En el presente trabajo pretendo exponer que la inoponibilidad no consiste en que los actos de la cual se predica dejan de producir efectos frente a terceros, sino en que los terceros puedan desconocer y aun impugnar esa eficacia entre las partes2. Adicionalmente, por ser un tema concurrente, se presentará una breve relación de cómo funciona en nuestro sistema jurídico el requisito de la publicidad que provee el Registro público.

La relatividad de los actos jurídicos

Este postulado se suele enunciar diciendo que “los actos jurídicos no perjudican ni aprovechan a tercero” (res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest). Pero esta fórmula, tomada al pie de la letra, peca de simplismo e inexactitud, porque sugiere la idea falsa de que la eficacia de los actos jurídicos queda circunscrita estrictamente al círculo de los agentes directos, cuando en realidad ella se proyecta sobre la situación jurídica de personas que en manera alguna han intervenido en el acto y que hasta ignoran su otorgamiento3.

El concepto de la relatividad de los actos jurídicos hace referencia a que los negocios jurídicos y los contratos son ley para las partes, respecto de las cuales producen derechos y obligaciones (art. 1416 CC) y les imponen una conducta leal y diligente en su ejecución (art. 1417 CC); sin embargo, el concepto de partes no se identifica con el de otorgantes o el de agentes, pues, en virtud de la figura de la representación, lo que una persona ejecuta en nombre de otra, estando facultada para hacerlo, produce respecto de esta los mismos efectos que si hubiera actuado por sí misma (art. 1319 CC). Además, generalmente, los derechos y obligaciones de las partes pasan de estas a sus causahabientes o sucesores universales y, en ciertas condiciones, a sus sucesores o causahabientes singulares; la situación de los acreedores de las partes, especialmente la de los acreedores quirografarios o balistas, también se mejora o desmejora en razón de los actos realizados por sus deudores, en la medida en que el patrimonio de estos aumenta o disminuye; y, en fin, ciertos actos jurídicos son oponibles a personas extrañas a las partes4.

Por lo tanto, lo único que se puede decir respecto del influjo de la eficacia de los actos jurídicos es que, salvas excepciones legales ‒por ejemplo, la estipulación por otro (art. 1320 CC)‒, estos no producen...

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