La negociación colectiva y el convenio colectivo en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (primera parte)

AuthorJavier Arévalo Vela
PositionJuez Supremo Titular, Presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, docente de la Maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad San Martín de Porres y de la Academia de la Magistratura (AMAG)
1. Introducción

Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores por su naturaleza son conflictivas, sean individuales o colectivas. Dicho conflicto radica en la contraposición de intereses que tienen ambas partes, pues, mientras por un lado los empleadores buscan obtener un mayor beneficio económico reduciendo los costos de producción y de mano de obra; es decir, pagando menores sueldos y disminuyendo otros derechos laborales; por otro lado, los trabajadores pretenden aumentar sus ingresos y mejorar su nivel de vida personal y familiar.

Frente a relaciones laborales controversiales, surge la negociación colectiva como un mecanismo de solución pacífica de los conflictos económicos de trabajo, mediante el cual ambas partes en uso de su autonomía colectiva buscan llegar a un acuerdo sobre remuneraciones, condiciones de trabajo y otros aspectos laborales, que se materializa en el denominado convenio colectivo de trabajo, llamado también contrato colectivo de trabajo.

En las líneas siguientes nos avocaremos al estudio de la negociación colectiva y de su producto el convenio colectivo, regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 05 de octubre del 2003 (en adelante TUOLRCT) y el Reglamento de su texto original aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 15 de octubre de 1992 (en adelante Reglamento).

2. Definición de negociación colectiva

En principio debemos decir que la negociación colectiva es un derecho reconocido al más alto nivel de la jerarquía jurídica de nuestro país en el numeral 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, el cual establece el deber por parte del Estado de fomentarla conjuntamente con otras formas de solución pacífica de conflictos laborales. Además, la norma constitucional le reconoce fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

Previo a efectuar una definición de negociación colectiva, consideramos pertinente transcribir algunas definiciones sobre el tema para luego presentar la nuestra.

MERCADER define la negociación colectiva en los términos siguientes:

La negociación colectiva puede ser definida, por tanto, como el proceso formalizado de diálogo entre representantes de los trabajadores y empresarios encaminado, en ejercicio de su autonomía colectiva, a la consecución de un convenio colectivo regulador de las relaciones entre ambos, así como de las condiciones a que han de ajustarse los contratos de trabajo en un ámbito determinado

1.

La Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) en su Convenio N° 98, ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 14712, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 22 de noviembre de 1963, no establece una definición de negociación colectiva; sin embargo, delimita sus aspectos fundamentales al precisar en su artículo 4° que:

Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo

.

Por otra parte, en el artículo 2° del Convenio N° 154, no ratificado por el Perú, la OIT define la negociación colectiva precisando que:

(...) comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

(a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

(b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

(c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez

.

El Tribunal Constitucional establece la definición de negociación colectiva siguiente:

54. La negociación colectiva es el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios de las partes en el contexto de una relación laboral. En ese sentido, dentro del respeto del orden público constitucional, la Constitución impone al Estado el deber de fomentar la negociación colectiva y promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales (...)

2.

Por nuestra parte definimos la negociación colectiva como aquel procedimiento por el cual un empleador o un grupo de empleadores y una organización sindical o coalición de trabajadores en uso de su autonomía colectiva, a través del intercambio recíproco de propuestas, negocian sobre incrementos remunerativos, condiciones de trabajo, y otros beneficios de carácter laboral.

3. Principios de la negociación colectiva

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los principios que cimientan la negociación colectiva son el principio de negociación libre y voluntaria, principio de libertad para definir el nivel de la negociación y el principio de la buena fe.

3.1. Principio de negociación libre y voluntaria

Según este principio toda negociación debe desarrollarse en un contexto de libre y voluntaria intención de negociar, proscribiéndose toda posibilidad que el Estado establezca sistemas de negociación obligatoria mediante mecanismos coercitivos, lo que no excluye que el Estado pueda intervenir para facilitar la negociación.

Al respecto, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) ha expresado lo siguiente:

925. La negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical.

926. La negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implica el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación

3.

Sobre el principio materia de comentario, el Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:

13. De este modo, en virtud de este principio, el Estado no puede ni debe imponer, coercitivamente, un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención estatal que claramente atentaría no sólo contra el principio de la negociación libre y voluntaria, sino también contra los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. No obstante, ello no impide que el Estado pueda prever legislativamente mecanismos de auxilio a la negociación, tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones.

En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación.

Por dicha razón, puede concluirse que los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no imponen la obligación formal de negociar o de obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer coercitivamente la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe entenderse como que los Estados tengan que abstenerse de adoptar medidas encaminadas a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido

4.

En tal sentido, la autonomía colectiva implica que las partes que participan en un procedimiento de negociación colectiva se encuentren en la libertad de establecer el contenido de la negociación y poder llegar a pactos, no pudiendo limitarse estos dos temas por norma estatal; sin embargo, esta prohibición no impide que el Estado actúe facilitando el procedimiento de negociación, ello conforme al deber de fomentar la solución pacífica de los conflictos laborales.

3.2. Libertad para definir el nivel de la negociación

De acuerdo con este principio la elección del nivel en que se llevará a cabo la negociación colectiva corresponde a las partes que participan en el procedimiento negocial, pues, son ellas las que en uso de su autonomía colectiva se encuentran en posición de acordar en qué nivel desean llevar a cabo la negociación, no pudiendo ser determinado por norma legal alguna, puesto que ello implicaría una vulneración de la autonomía de las partes.

Al respecto, el Comité de Libertad Sindical del...

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