El Artículo 25 del convenio modelo de la OCDE para evitar la doble imposición internacional

AuthorAurora Ribes Ribes
ProfessionDoctora en Derecho. Profesora Ayudante de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Alicante
  1. EL ARTÍCULO 25 DEL CONVENIO MODELO DE LA OCDE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

  1. GÉNESIS Y CONSIDERACIONES GENERALES

    A imagen y semejanza de los demás tratados concluidos en el ámbito del Derecho Internacional, los convenios de doble imposición han albergado tradicionalmente en su seno alguna disposición encaminada a resolver los posibles conflictos derivados tanto de su interpretación y aplicación cuanto de la no consecución de su primordial objetivo, cual es la supresión de la doble imposición internacional.

    Remontándonos en el tiempo, los primeros antecedentes del denominado ‘procedimiento amistoso’ (mutual agreement procedure, procédure amiable), alojado en la actualidad en el artículo 25 CM OCDE —y también en el mismo precepto de los convenios marco de la ONU y EEUU, respectivamente), así como en el artículo 20 del Modelo del Pacto Andino, a cuyo examen nos dedicaremos en líneas posteriores—, se sitúan en el período de entreguerras, apareciendo las primeras medidas adoptadas en este sentido en el Convenio firmado entre Alemania y Checoslovaquia (1) el 31 de diciembre de 1921 y en el Tratado de 14 de abril de 1926 en materia de imposición sobre la renta suscrito entre Irlanda y Reino Unido, cuyo artículo 7 preveía el sometimiento de determinadas controversias a la decisión vinculante de un Tribunal establecido al efecto (2). Sin duda, el tenor de los citados preceptos vino a inspirarse en el primigenio texto acordado en Ginebra por la Sociedad de Naciones el 17 de abril de 1921, dada la inclusión en éste de un Título III —el último— en el que, entre otras cláusulas diversas, se contenían asimismo determinadas reglas concernientes a la solución de problemas generados con ocasión de la aplicación o interpretación del mismo, si bien a través del recurso a la Corte de Justicia Internacional.

    Ciertamente, aun cuando en los convenios pretéritos encontraban acomodo no sólo reglas hermenéuticas —más bien escuetas— sino también disposiciones orientadas a evitar o paliar la doble imposición internacional (identificables con el vigente artículo 23 CM OCDE 2000), el surgimiento de problemas en esta órbita motivó a los Estados signatarios a incluir en sus acuerdos bilaterales cláusulas que los exhortaran a ‘entenderse amistosamente’, esto es, a ponerse de acuerdo, o a eliminar o esclarecer puntos conflictivos utilizando, entre otros medios, la equidad. Tales cláusulas fueron matizándose a lo largo del tiempo, por lo que la manera en que deban entenderse las mismas depende en gran medida de la fecha de conclusión del tratado del que formen parte.

    No obstante ello...

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