El estatus conceptual de los derechos sociales

AuthorLeticia Morales
Pages77-112
CAPÍTULO II
EL ESTATUS CONCEPTUAL
DE LOS DERECHOS SOCIALES
1. INTRODUCCIÓN
En reiteradas ocasiones se presentan a los derechos sociales como
exigencias a prestaciones positivas, especialmente costosas y de conf‌i-
guración indeterminada. De ello se seguiría las que considero son dos
objeciones especialmente críticas respecto de las exigencias sociales
que apuntan a características que no estarían presentes en los derechos
civiles y políticos (o que estarían pero en un grado signif‌icativamente
menor): la objeción de los costes y la objeción de la exigibilidad ju-
risdiccional. Se sostiene que, dadas esas diferencias irreductibles entre
ambas categorías, no se debería considerar que los derechos sociales in-
tegran la misma clase conceptual que los derechos civiles y políticos.
A continuación analizaré estos argumentos dirigidos a mellar el
carácter de derechos de las exigencias sociales. En particular, en el
punto 2 me dedicaré a evaluar la plausibilidad de la distinción entre de-
rechos correlacionados con abstenciones y derechos a prestaciones de
dar o hacer, y en el punto 3 examinaré la defensa de la posición que,
con base en la imposibilidad de satisfacción económica de las exigen-
cias sociales, les niega el estatus de derecho. En el punto 4 consideraré
el enfoque que sostiene que los derechos sociales serían impropios por-
que carecen de los deberes correlativos. Y en el punto 5 examinaré la
plausibilidad de la tesis que considera a los mecanismos de protección
como parte integrante del concepto de derecho, de modo que en tanto
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los derechos sociales no tengan prevista una garantía jurídica para el
caso de su violación, no podrían ser considerados como tales.
2. DERECHOS A ABSTENCIONES Y DERECHOS
A PRESTACIONES
La antes mencionada distinción entre derechos de primera y dere-
chos de segunda generación ha sido fundamentada sobre la diferencia-
ción entre derechos a abstenciones y derechos a prestaciones. Se sos-
tiene así que la primera generación de derechos (civiles y políticos)
estaría conformada por derechos contra el Estado de no interferencia,
a los que se ha considerado típicamente como derechos «negativos».
Con posterioridad, habría aparecido la segunda generación compuesta
por derechos (de contenido social y económico) a la provisión estatal
de algún bien o servicio y, por ello, se los señala típicamente como de-
rechos «positivos».
Es interesante observar que el calif‌icativo de «positivo» respecto de
un derecho es ambiguo. Por un lado, puede referirse a un derecho incor-
porado por la autoridad humana a través de la legislación (ordinaria o
constitucional) en un determinado orden jurídico («positivizado»). Esto
es, interpretado como promulgado efectivamente en tanto derecho ju-
rídico —para algunos, también debe ser ejecutable— en un cierto sis-
tema jurídico y, por tanto, opuesto a un derecho moral 1. En tales térmi-
nos, decir que alguien tiene un derecho positivo signif‌ica que hay algún
sistema jurídico que se lo conf‌iere e, igualmente, decir que alguien
tiene un derecho moral signif‌ica que hay algún sistema moral que se lo
concede 2. Por el otro lado, a partir de la incorporación de los derechos
sociales a los textos legales, se ha extendido el debate en torno a los
«derechos positivos» como encarnando exigencias correlacionadas con
deberes de hacer, o de dar (bienes o servicios). Cuando habitualmente
se discute el problema de considerar como derechos subjetivos a las
exigencias sociales y económicas se hace referencia a este segundo sen-
tido de derecho positivo, en tanto correlacionado con deberes de provi-
sión, que a continuación pasaré a examinar.
1 Véase el epígrafe 2.3 del cap. I.
2 Sin embargo, para algunos autores como Jeremy BENTHAM, por ejemplo, los únicos dere-
chos de los que cabe hablar con sentido son los derechos positivos. Según este autor, «los de-
rechos naturales e imprescriptibles son un disparate retórico —un sinsentido monumental [non-
sense upon stilts]—» [BENTHAM (1843) 1970: 32]. Con el mismo énfasis, ahora respecto del
derecho natural a la propiedad, BENTHAM señaló que no existe tal cosa como la propiedad «na-
tural», sino que la propiedad es creada por el sistema jurídico. Según el autor, solo mediante la
intervención de un sistema jurídico es posible garantizar lo que se entiende por propiedad (i. e.,
ser capaz de retener, usar, vender o regalar los objetos). Bajo esta interpretación, todos los dere-
chos jurídicos son, tautológicamente, positivos. Véanse también KLIEMT, 1993; HOLMES y SUNS-
TEIN, 1999.
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La distinción entre derechos positivos y derechos negativos ha sido
caracterizada por Charles FRIED en los siguientes términos: «un derecho
positivo es una pretensión a algo [...] mientras un derecho negativo es
un derecho a que algo no se le haga a uno, que alguna imposición parti-
cular sea interrumpida» 3. Esta distinción es utilizada entonces para ca-
racterizar a los deberes de abstención que se seguirían de los derechos
civiles y políticos, en el primer caso, y a los deberes de prestación po-
sitiva que se seguirían de los derechos sociales y económicos, en el se-
gundo 4. Por ejemplo, Will KYMLICKA y Wayne NORMAN sostienen que
«las Constituciones democráticas han protegido tradicionalmente los
derechos civiles y políticos (e. g., libertad de expresión y asociación, li-
bertad de voto). Se trata de “derechos negativos”, en el sentido de que
le prohíben al Estado hacerle a usted ciertas cosas» 5. Según esta pos-
tura las obligaciones negativas que se seguirían de los derechos civi-
les y políticos se agotarían en un no hacer de parte del Estado y de los
particulares, bastando limitar su actividad, i. e., prohibiéndoles su ac-
tuación en algunas áreas 6. Por el contrario, los derechos sociales son
caracterizados como requerimientos que imponen sobre el Estado obli-
gaciones a hacer, i. e., obligaciones de proveer prestaciones positivas,
con lo cual se requiere que el Estado necesariamente destine recursos
públicos para satisfacerlos 7.
La distinción entre derechos civiles y políticos como derechos co-
rrelacionados a deberes negativos por un lado, y derechos sociales
como derechos correlacionados a deberes positivos por el otro lado, ha
generado un intenso debate desde diferentes perspectivas 8. A conti-
nuación analizaré dos posiciones cuya clarif‌icación estimo importante
para valorar la distinción conceptual entre derechos negativos y dere-
chos positivos.
2.1. El carácter negativo o positivo de los derechos
En primer lugar, hay que señalar que la clasif‌icación entre dere-
chos negativos y derechos positivos, en tanto que asigna rígidamente
un carácter «negativo» o de abstención al conjunto de los derechos ci-
3 FRIED, 1978: 110.
4 En el presente trabajo empleo los términos «deber» y «obligación» indistintamente para
referirme a las obligaciones jurídicas. Sin embargo, véase KELSEN, 1998: 131-133, quien dis-
tingue entre obligación jurídica y deber moral. Véanse también BRANDT, 1964; WHITE, 1984:
caps. 3 y 4.
5 KYMLICKA y NORMAN, 1992: 2. En el mismo sentido véase FRIED, 1978: 132-134.
6 Cf. FRIED, 1978: 110.
7 Véanse OSIATYNSKI, 1996: 233; CROSS, 2000.
8 Véanse, por ejemplo, SHUE, 1979; VAN HOOF, 1984: 97-110; PEREIRA-MENAULT, 1988;
NINO, 2000; FABRE, 2000c: 43-45; CROSS, 2000; AB RAMOVICH, 2006; ABRAMOVICH y COURTIS,
2002: 23; FREDMAN, 2008.

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