Los entes colaboradores de la Corte Penal Internacional: los estados partes

AuthorNicolás Cabezudo Rodríguez

El Estatuto reconoce tácitamente la importancia que tiene la colaboración de entes externos a la propia Corte para que la actuación de este órgano sea plenamente efectiva, así las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales, pero sobre todo los Estados, hayan suscrito el convenio o no30. De ahí que esta materia se regule profusamente, no sin ciertas deficiencias, dedicándole entre otros preceptos31 toda la Parte IX del Estatuto, y proyectándose a lo largo de todo el procedimiento.

La obligación de los Estados Partes de cooperar con la CPI. viene apuntada en el art. 86, que se completa con lo previsto en el art. 88 en relación con el deber de estos Estados de proveer, si no existiera ya, los procedimientos necesarios en derecho interno para llevar a buen término todas las formas de colaboración que recoge el Estatuto, que como veremos serán numerosas32. Correlativamente se fija la reciprocidad en la colaboración de la Corte con cualquier Estado Parte que así lo solicitara (art. 93.10).

Además de la cooperación de los Estados Partes, el Estatuto también prevé la eventual colaboración de Estados no firmantes del convenio o de organizaciones gubernamentales que suscriban con la Corte acuerdos especiales en esta materia (art. 87.5 y 6), por medio de los cuales previsiblemente se convertirán también en beneficiarios del apoyo que a su instancia pudiera prestarlos aquélla.

De este modo, la CPI. podrá dirigirse a cualquiera de los anteriores para requerir su asistencia por el conducto y en el idioma previamente acordado (art.87.1 y 2), quedando el receptor obligado a preservar la confidencialidad de la solicitud y de los documentos que la justifiquen, salvo que su divulgación sea necesaria para tramitarla (art. 87.3). Sin embargo, no resulta reforzada la autoridad de la Corte en los casos de incumplimiento del deber de colaboración ya que su poder sólo alcanza a poner esta situación en conocimiento de la Asamblea de los Estados Partes y del Consejo de Seguridad de la O.N.U., cuando fuera éste último quien hubiera remitido el asunto a la Corte, para que adopten, si procede, las medidas oportunas (art. 87.5.II y 7).

Como se desprende del Proyecto de Reglas de Procedimiento y Prueba, el Secretario se erige como órgano encargado de los actos de comunicación, intermediando, cuando proceda, entre la Corte o la Fiscalía y el Estado u organización cuya colaboración se requiere (regla 176). Para ello, el Secretario de la Corte obtendrá del Secretario de las Naciones Unidas la información que acerca del conducto y el idioma a utilizar en las comunicaciones con los Estados se haya trasladado a la última con ocasión de la firma, la ratificación o la adhesión del Estado de que se trate, así como se procurará los datos necesarios para hacer otro tanto con las organizaciones intergubernamentales (reglas 176.1 y 177.2). Cuando el Estado Parte en cuestión tuviera más de un idioma oficial, podrá indicar al Secretario que las comunicaciones se redacten en cualquiera de los idiomas oficiales (regla 178.1). No habiendo especificado el idioma que deberá utilizarse en las comunicaciones, éstas se efectuarán en uno de los idiomas de trabajo de la Corte (regla 178.2). Esta misma norma se aplicará también tratándose de un Estado que no siendo parte en el Convenio haya acordado con la Corte prestar su colaboración pero sin elegir el idioma en que se cursarán las solicitudes (regla 179). Cualquier cambio en relación con lo anterior propiciado por un Estado u organización deberá notificarse con la mayor brevedad posible a la Corte (regla 180).

El ECPI. da acogida a los distintos modos de colaboración, así en la detención con o sin entrega al Tribunal (arts. 89 a 92), en la ejecución de las penas (art. 103), y en todas aquellas otras formas que se enumeran en el art. 93. A estas últimas nos referiremos en el presente apartado, reservando las demás para su tratamiento específico en el lugar correspondiente.

Las actividades de colaboración

Las posibles actividades de colaboración vendrán enumeradas en el art. 93.1 y estarán siempre en función de un procedimiento penal en curso, pudiendo consistir, entre otras, en la identificación o búsqueda de personas; la práctica de diligencias de investigación, tales como registros, inspecciones oculares, pericias o la toma de declaraciones, ya fuera a testigos ya fuera al propio inculpado; la notificación de documentos; el traslado provisional de personas; etc33. No se impone en el Estatuto modo alguno en que deban practicarse las actividades relatadas, sino que, antes al contrario, se remite expresamente a los procedimientos de derecho interno del Estado requerido...

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