El daño como elemento fundamental para la exigencia de la responsabilidad civil derivada del delito

AuthorDra. Iracema Gálvez Puebla
PositionProfesora asistente del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

El daño es siempre el fundamento de la exigencia de la responsabilidad civil1, sea esta derivada del delito o proveniente de cualquier otra fuente; es considerado desde el Derecho Romano base de responsabilidad, que crea un título legítimo para la obtención de su correspondiente reparación, así como para la posible indemnización de los perjuicios; sin embargo, el Derecho codificado centró su atención en la regulación de los bienes económicos y confinó a un segundo término toda la problemática de los bienes de la personalidad, que no estaban suficientemente desarrollados en ese momento; a esta postura se unió el positivismo jurídico que separa el Derecho de la moral e implementa el pensamiento favorable al resarcimiento jurídico sólo de lo medible en dinero. El resultado de todo ello dio paso a la obtención de un concepto restringido del daño jurídico, el cual se identificó sustancialmente con la pérdida económica sufrida. A consecuencia de ello, y por estar fuera de lo económicamente valuable, que era lo primordial, la tesis de la esfera moral quedaba acogida fundamentalmente a la tutela del ordenamiento penal.

Sin embargo, el daño2 se integra por todo perjuicio, detrimento, molestia, pérdida, ruptura, que haya padecido la persona en cuanto a sí o sus bienes, extendiéndose en su modalidad material a la ganancia lícita que se deja de obtener, o las desventajas que se ocasionan dentro del patrimonio del perjudicado.3 Pero el daño puede afectar también a la propia persona, sus cualidades o atributos esenciales en cuanto ser humano, lo que se conoce como daño moral,4 teniendo en cuanta la lesión que pueden sufrir el honor, los sentimientos, la dignidad, que integran lo que se reconoce también por un sector de la doctrina como daño extrapatrimonial.5 El reconocimiento del daño moral,6 no implica una exclusión al daño material, perfectamente pueden subsistir, en dependencia de las afectaciones que se produzcan; pueden converger situaciones que conllevan a afectaciones extrapatrimoniales y que a su vez impliquen un resarcimiento patrimonial por afectar determinadas ganancias dentro del patrimonio del perjudicado, a pesar de que conceptualmente quedan perfectamente delimitados.7

La valoración del daño resarcible no puede circunscribirse al daño material, sino que debe extenderse al daño extrapatrimonial, atendiendo al principio de atipicidad que rige, como regla, en el Derecho civil. Sin embargo, dentro de los diferentes ordenamientos jurídicos europeos, así como en el sistema anglosajón, se reconoció tardíamente la posibilidad de indemnizar los daños morales, incluidos primero, aunque desde otro ámbito y con distinta finalidad, dentro de la normativa penal.

En la primera mitad del siglo XIX era extendido el rechazo a la indemnización de los daños morales, que afectaban una zona de la esfera jurídica del individuo no valorable desde el punto de vista pecuniario, quedando como única reacción posible ante este tipo de daño la aplicación de una pena.8

Las razones9 que incidían en el rechazo a la reparación del daño moral, partían esencialmente de los siguientes argumentos:

  1. Imposibilidad de poder cuantificar los daños extrapatrimoniales

  2. Imposibilidad de probar, en ocasiones, su existencia y extensión

  3. Resultaba contrario a la moral poner precio a los sentimientos y bienes de la personalidad que se afectaban con tal daño.

Estos argumentos han sido refutados partiendo de que el juez de manera justa y racional puede valorar la existencia de un daño no patrimonial, así como establecer un quantum indemnizatorio equitativo y en dependencia de las consecuencias que se produjeron.

La doctrina internacional, ha reconocido como bien jurídico protegido por su relevancia dentro del contexto de las relaciones sociales, el derecho al honor,10 no obstante no ha dejado de ser un tema controvertido, indiscutiblemente por su relativización en su valoración; teniendo en cuenta las más diversas circunstancias que afectan la sensibilidad del perjudicado, así como las circunstancias en que transcurrieron los sucesos.

El concepto de honor precisa de un análisis doctrinal; desde su concepto objetivo unitario, que muestra la fama o la reputación social del sujeto,11 siempre en dependencia de las determinadas condiciones sociales que van a delimitar concretamente las pretensiones y expectativas que giran alrededor del perjudicado.

En este sentido objetivo, el honor no es otra cosa que la suma de aquellas cualidades que se le atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se les recomienda ,12 este concepto objetivo de honor, que recae sobre los juicios de valores que se emiten y en cierta medida rompe con las expectativas y los parámetros sociales, implica en sentido restrictivo un análisis del sentido subjetivo del honor, sobre el cual prevalecen los sentimientos, el prestigio y la autoestima; sin dudas cualidades que no son atribuibles a la persona jurídica,13 aunque en la doctrina existen criterios14 al respecto en cuanto al análisis del prestigio como valorable en su máxima condición de afectación a la persona jurídica teniendo en cuenta su participación dentro del comercio; sin embargo consideramos que el honor en sentido objetivo puede afectar de manera indirecta15 el patrimonio del ente jurídico, siempre y cuando este daño contra el honor resulte nocivo en su crédito comercial o de negociación corporativa, comercialización o publicidad.

Si la función que desempeña la obligación es el resarcimiento a la víctima, la valoración de los daños extrapatrimoniales exige en todo momento determinar la satisfacción al perjudicado ya sea monetaria o sicológica, pero siempre destacando la seguridad jurídica y la justicia material,16 en ocasión de la valoración del daño.

El daño cuya reparación es exigible por los tribunales penales competentes, no tiene por qué representarse como un elemento típico del delito; ni ser coincidente con el resultado típico de éste. Se puede afirmar que la responsabilidad civil derivada de delito no se debe simplificar a los casos de delitos que su objeto defina un daño o lesión; de lo contrario sería un concepto restringido según el cual, es imposible aplicar la exigencia del resarcimiento en los delitos en grado de tentativa, los cuales no serían susceptibles de generar responsabilidad civil, por la concepción de que no todo delito, como vulneración de un deber, conlleva a una obligación civil de indemnizar perjuicios y reparar daños, sino sólo en los casos en que se produce efectivamente un daño.17

La reparación pecuniaria, sobre la producción de un daño material, es analizable en dependencia de su valoración subjetiva u objetiva del daño acontecido;18 su reparación viene marcada por el monto indemnizatorio, siempre y cuando haya resultado probado, pues todo daño que resulte probado e imputable objetivamente a la conducta dañosa, determina el objeto y el monto de la indemnización ,19 el juez valorará las cuantías que se presentarán en el ejercicio de la acción civil derivada del delito, apreciándose el valor de la cosa en el mercado, entendido el precio que el bien posee a la hora de su valoración.20

En cuanto a la reparación material del daño, cabe su valoración en cuanto a la trascendencia que esto puede tener en supuestos de reparación in natura,21 es decir, la deducción nuevo por viejo, como ha sido denominada por la doctrina,22 que sólo debería ser aceptada en los supuestos en que las consecuencias dañosas derivadas del delito provoquen una destrucción total del bien en uso. En tales casos, la reparación que recibe el perjudicado no se puede valorar solamente en cuanto al uso de la cosa, sino también al valor de ésta dentro del mercado. Algunos autores23 han criticado tal posición y han considerado que el perjudicado debe compensar por el exceso al deudor ,24 so pena de incurrir en enriquecimiento indebido, variante que no puede considerarse acertada, pues si el perjudicado no influyó en la cadena causal productora de los hechos, sino por el contrario, sufrió la pérdida de los bienes de los cuales se ve privado injustamente, no existe razón que fundamente tal compensación, que debe ser evitada mediante la correcta valoración por el juez del nuevo bien que se entregue al afectado en concepto de reparación.

Pantaleón al respecto planteó, …que es inadmisible una valoración abstracta del daño, sino que se debe comparar la situación global del patrimonio del perjudicado previa y posteriormente al daño .25 Se considera que se debe rechazar todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, hipotéticos o suposiciones, en cuanto a daños y perjuicios desprovistos de certidumbre. El daño representa una lesión a un interés26 jurídicamente relevante, y refleja toda relación objetiva que el perjudicado poseía con el bien, que le garantizaba satisfacción, relación que se sustenta entre un fin que se logra satisfacer mediante el bien.

Según el criterio objetivo, en la valoración de los efectos del daño repercute fundamentalmente, el valor del bien en el mercado, mientras que el fundamento del criterio subjetivo del daño está en el valor que el bien representaba para el perjudicado. Según De Cupis,27 este último es el criterio que debe prevalecer, opinión que de algún modo compartimos, pues si bien el Derecho no puede proteger valoraciones subjetivas, invaluables económicamente, que en ocasiones pueden resultar irracionales en cuanto al valor material del bien que propone el perjudicado, si debe valorar la relación sentimental que poseía con la cosa y el significado que tenía aquella dentro de su patrimonio personal.

Junto al daño, la figura del perjuicio sufrido por el perjudicado también ocupa lugar de atención en el ámbito de la responsabilidad jurídica civil. En tal sentido, resulta extraordinaria la confusión que se ha creado en la...

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