El carácter de distintividad en las marcas y su rol en el examen comparativo

AuthorAmado Alfonso Ezaine Ramírez
PositionAbogado
Expediente No 254505

El hecho que un signo esté comprendido en una marca registrada, no determina, en todos los casos, que el registro solicitado deba degenerarse, toda vez que la decisión de la autoridad administrativa, está sujeta al resultado del examen comparativo o de registrabilidad, según sea el caso, que establecen las normas sobre propiedad industrial.

Expediente No : 254505

Resolución : Por unanimidad

Voto Singular : Ninguno

Voto Inhibido : Ninguno

VISTO : El recurso de apelación interpuesto en el Expediente No 254505 por JOCKEY INTERNATIONAL INC. de Estados Unidos de América, contra la Resolución No 7043-95-INDECOPI/OSD de fecha 19 de junio de 1995; y,

CONSIDERANDO :

Que, mediante Resolución No 7043-95-INDECOPI/OSD se declaró infundada la observación formulada por JOCKEY INTERNATIONAL INC, de Estados Unidos de América, titular de la marca JOCKEY inscrita con certificados números 42186 y 19492, y se otorgó en favor del señor JAIME J. OLAYA CARREÑO, del Perú, el registro de la marca del producto constituida por la etiqueta con la denominación JOC, para distinguir prendas de vestir, calzado y sombreros de la Clase 25 de la Nomenclatura Oficial;

Que, revisado el examen comparativo de los signos en cuestión, efectuado por la Primera Instancia de conformidad con los criterios del artículo 91 del Decreto Ley No. 26017, se concluye que éstos no son confundibles entre sí, en razón a que el signo solicitado presenta características gráficas, fonéticas y cromáticas que lo hacen suficientemente distinto de la marca registrada;

Que, es preciso señalar, contrariamente a lo manifestado por la empresa apelante, que el hecho que un signo esté comprendido en una marca registrada no determina, en todos los casos, que el registro solicitado deba denegarse, toda vez que la decisión de la autoridad administrativa está sujeta al resultado del examen comparativo o de registrabilidad, según sea el caso, que establecen las normas sobre propiedad industrial;

Que, en consecuencia, el signo solicitado reúne los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 y no está comprendido en las prohibiciones de sus artículos 82 y 83 ; de conformidad con la Decisión 344, los Decretos Leyes números 25868 y 26017 y el Decreto Supremo No 025-93-ITINCI;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución No 7043-95-INDECOPI/OSD de fecha 19 de junio de 1995, que declaró infundada la observación formulada por JOCKEY INTERNATIONAL INC, de Estados Unidos de América y otorgó en favor del señor JAIME OLAYA CARREÑO, de Perú, el registro de la marca del producto constituida por la etiqueta con la denominación JOC, para distinguir productos de la Clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Vocales : FERNANDEZ BACA.- ALEGRE VALDERRAMA.- BALLON LANDA.- VELASQUEZ DE ROJAS.- CASTELLANOS SALAZAR

Comentario
I - Introducción

La tutela jurídica de las Marcas se fundamenta en el derecho a la propiedad privada, que en el ámbito marcario se le denomina Propiedad Industrial. El amparo del derecho sobre la propiedad privada es uno de los principales fundamentos de todo Estado de Derecho; pues como nos refiere VALLET DE GOYTISOLO, la propiedad privada es precisamente una de las mayores garantías de la libertad 1, agregando que la propiedad privada tiene una justificación social, como la forma más ventajosa para la comunidad. Pero también se refiere, el notable maestro español, a ciertos límites de la propiedad privada y de la libertad; precisando al citar a COING que "en el marco de la libre economía de mercado son necesarias ciertas intervenciones de la libertad en el terreno económico" 2. Comentos interesantes que nos permiten analizar desde una íntegra perspectiva el fenómeno marcario, y dentro de él la necesidad de DISTINTIVIDAD como presupuesto de defensa jurídica, que se viabiliza generalmente a través de un proceso de Registro, cuyos principales caracteres vamos abordar en el comentario que hoy nos reúne.

II - Antecedentes

Aproximadamente en el mes de abril de 1995, Jaime Olaya Carreño se apersonó a la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI con la finalida de SOLICITAR el registro de una marca de producto en la Clase 25 de la Nomenclatura Oficial. Presentó como signo una etiqueta con la denominación JOC para distinguir prendas de vestir, calzado y sombreros.

Publicada la solicitud de registro, se presenta, en el plazo legal, una OBSERVACION formulada por JOCKEY INTERNATIONAL INC, de Estados Unidos de Norteamérica.

La empresa observante sustentaba su pretención jurídica en el registro de su marca JOCKEY inscrita con certificados No 42186 y 19492, aduciendo que el signo observado era confundible con su marca registrada.

Se procedió a realizar el examen de registrabilidad o comparativo; así como a aplicar los criterios de confundibilidad entre la marca registrada y el signo; concluyéndose la distintividad del signo JOC y su manifiesta diferencia con la marca JOC - KEY. Por lo que la oficina de Signos Distintivos emite la Resolución No 7043-95- INDECOPI/OSD de fecha 19 de junio de 1995, declarando INFUNDADA la observación interpuesta; y otorgando el registro de la marca de producto constituida por la etiqueta con la...

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