Derechos Humanos de las Personas Morales. Personas Jurídicas no son titulares de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante CoIDH) vs. las Personas Morales si tienen Derechos Humanos (en adelante SCJN).

AuthorPatricia López López
PositionDoctora en Derecho por la Universidad Panamericana y Doctoranda por la Universidad de Salamanca España. Catedrática de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM.
Una discusión aún sin conclusión

En el tema de la titularidad de los derechos humanos por personas jurídico colectivas, o morales, el debate es inacabado, pues siempre habrá de considerar diversos criterios ya que por natura se está frente a ficciones de derecho, lo que prima facie, haría advertir no lo son.

Esa primera premisa, se presenta cada vez más a debate, tanto en círculos académicos como judiciales. Sin escapar también, en la sociedad civil.

Por natura, son los órganos judiciales quienes tendrían la última palabra en la resolución de los casos presentados ante ellos para ser resueltos. Sin embargo, la importancia cada vez mayor de los grupos sociales integrados, suele ser un elemento importante a considerar pues existen tendencias contemporáneas que se refieren al poder ciudadano, aunque en los sistemas como el nuestro (caso México), aún no tienen plena intervención.

Siendo una característica muy particular en los organismos tuteladores de derechos humanos, la participación de la figura del "amicus curiae", originaria del derecho romano1 (dándole intervención y participación en el debate, es decir para tomar en cuenta la opinión de la sociedad civil), la que no se agota con un simple argumento. Su posición pesa y se materializa a través de su participación regulada en dichos organismos, como es el caso de los defensores de dichos derechos.

Para muestra de lo anterior, dentro de la Opinión Consultiva (materia del presente), fueron seis los países miembros de la OEA que externaron su postura; además de organizaciones civiles y ONG’s, para hacer un total de 392 organismos que hicieron llegar su posición a la CoIDH.

Lo anterior se destaca, pues es justo en el caso en comento, el papel tan importante de las voces de la sociedad civil, el cual nació con motivo de un criterio, si bien no vinculante3 por tratarse de una "opinión consultiva" presentada por el Estado de Panamá a la CoIDH, pero de la que como dio cuenta la propia Opinión Consultiva, el planteamiento hecho por Panamá, es "tema presente" en diversos países miembros de la OEA.

La falta de un criterio homogéneo respecto de este tema se ve reflejada en distintos sistemas jurídicos, pues son varios los Estados donde se presenta alrededor de dicho planteamiento como una constante en la interpretación. Así, al emitir su criterio respecto de las interrogantes planteadas por el Estado de Panamá, la CoIDH arriba a importantes conclusiones que no son coincidentes, al menos con la escueta doctrina jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha venido desarrollando sobre el particular.

Igualmente, son varios los países de los que se da cuenta, de lo que se presenta alrededor de éste tema como una constante en la interpretación. En este sentido, dentro de las consideraciones que dan origen a la consulta en comento, el Estado de Panamá planteó que:

"El Estado invoca la práctica de la Comisión Interamericana en cuanto a la interpretación del artículo 1.2 de la Convención y cita los dos pasajes siguientes, entre otros, extractados de los pronunciamientos de la Comisión:

[...] que el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del Artículo 1.2 proveen que ‘para los propósitos de esta Convención, ‘persona’ significa todo ser humano’, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales y no incluye personas jurídicas [...] consecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias (Informe N° 10/91 del 22.II.1991, Banco de Lima – Perú considerandos 1 y 2).

[...] de acuerdo al segundo párrafo de la norma transcrita, [artículo 1], la persona protegida por la Convención es ‘todo ser humano’ [....]. Por ello, la Comisión considera que la Convención otorga su protección a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material (Informe N° 39/99 del 11.III.1999, Mevopal, S.A.-Argentina, párr. 17)."

De los párrafos anteriores, se destaca entonces que al ser las personas jurídicas "ficciones", no son titulares de derechos, pues solo se podría entender a las personas integrantes de dichos entes, como titulares de derechos humanos4, por lo que la CoIDH al comenzar al analizar mediante distintos métodos de interpretación5 si las personas jurídico colectivas pueden acceder al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH), sostiene y concluye que los Derechos Humanos únicamente se refieren a las personas naturales o humanas, y por lo tanto, no es posible para una persona jurídica acceder al SIDH6.

Por otra parte, la importancia del tema, motivo de estas líneas, se revela tanto en ámbitos jurídicos como por la participación activa y destacada de la sociedad civil (amicus curiae). Además, como se da cuenta en la emisión de la Opinión Consultiva, existe un enorme listado de quienes tomaron postura7, mismo que resulta de gran actualidad, pues fue recientemente, el pasado 17 de junio de 2016 donde la CoIDH diera a conocer mediante un comunicado la llamada "Opinión consultiva sobre derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos humanos", de la que anticipadamente se destaca lo resuelto en ella:

"San José, Costa Rica, 17 de junio de 2016.- Las personas jurídicas no son titulares de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana, concluyó la Corte Interamericana en una Opinión Consultiva notificada el día de hoy. Por tanto, las personas jurídicas tampoco pueden ser consideradas víctimas de violaciones a derechos humanos en los procesos contenciosos ante el sistema interamericano."

De tal manera, es que resalta por sí mismo el conflicto existente en el tema de estudio, pues en México, el criterio hasta hoy sostenido por la SCJN es en sentido contrario, al establecer que las personas jurídicas, sí tienen derechos humanos siempre y cuando sean compatibles con su naturaleza. Así lo ha expresado en forma reiterada, como se aprecia en la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis 360/2013, P./J.1/2015(10ª) del Pleno de la SCJN visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del 16 de marzo de 2015, cuyo rubro y texto es el siguiente:

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a...

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