Derecho a la Integridad Personal

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages8-9
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Violencia contra la mujer: afectación a la integridad física y psíquica basada en el género
En el caso Gelman la Corte IDH continúa el camino iniciado en el caso Penal Castro Castro1, asentado en los casos Campo Algodonero2,
Fernández Ortega3 y Rosendo Cantú4, en relación al análisis de las violaciones a la integridad personal de las víctimas desde una perspectiva
de género. La Corte IDH ha considerado que la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo. En Campo Algodonero5
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En Penal Castro Castro la Corte IDH consideró agravada la afectación al derecho a la integridad personal de las mujeres embarazadas
por la angustia, desesperación y miedo que sufrieron al estar en peligro las vidas de sus hijos/as7. En Gelman, la Corte recoge este análisis y
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una afectación diferenciada dada su condición de particular vulnerabilidad. En este sentido, la Corte IDH pone especial énfasis en que el trato
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Corte IDH destaca la particular concepción que del cuerpo de la mujer se tiene en el caso, al ser instrumentalizado en función del nacimiento y
lactancia de su hija. Desarrolla este concepto desde una perspectiva de género que apunta al reconocimiento de la autonomía de las mujeres
sobre su cuerpo8.
Concluye la Corte Interamericana que la sustracción y desaparición forzada de la mujer embarazada para la apropiación ilícita de su
hija recién nacida, constituye una de las más graves y reprochables formas de violencia contra la mujer y atenta contra la libre maternidad,
lo que forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres:
“El estado de embarazo en que se encontraba María Claudia García cuando fue detenida constituía la condición de
particular vulnerabilidad por la cual se dio una afectación diferenciada en su caso […] fue retenida en un centro clandestino de
detención y torturas, a saber, el SID, donde su tratamiento diferenciado respecto de otras personas detenidas –pues estuvo
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retención ilegal, de su traslado al Ur uguay y de su eventual desaparición forzada, cual era, la instrumentalización de su cuerpo
en función del nacimiento y el período de lactancia de su hija, quien fue entregada a otra familia luego de ser sustraída y
sustituida su identidad […] Los hechos del caso revelan una particular concepción del cuerpo de la mujer que atenta contra su libre
maternidad, lo que forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Lo anterior es aún más grave si se
considera, según fue señalado, que su caso se dio en un contexto de desapariciones de mujeres embarazadas y apropiaciones
ilícitas de niños ocurridos en el marco de la Operación Cóndor”. (Caso Gelman, párr. 97)
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reprochables formas de violencia contra la mujer, que habrían sido perpetrados por agentes estatales argentinos y ur uguayos,
que afectaron gravemente su integridad personal y estuvieron claramente basados en su género. Los hechos le causaron daños
y sufrimientos físicos y psicológicos que, por los sentimientos de grave angustia, desesperación y miedo que pudo experimentar
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otros detenidos en el SID, y no saber cuál sería el destino de ella cuando fueron separadas, así como haber podido prever su
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integridad psíquica”. (Caso Gelman, párr. 98)
Llama la atención que no obstante el reconocimiento explícito de la violencia contra la mujer en el caso, la Corte IDH no declara
vulnerada la Convención Belem do Pará ni la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura alegadas por los representantes
de las víctimas9, alejándose de jurisprudencia anterior en este sentido desarrollada en los casos Campo Algodonero, Rosendo Cantú y
Fernández Ortega.
Afectación del derecho a la integridad psíquica en casos de sustracción de niños y niñas en el marco de desapariciones forzadas
En el caso Gelman, la Corte IDH se pronuncia sobre la afectación del derecho a la integridad psíquica de María Macarena Gelman, hija
de María Claudia García; nacida y sustraída ilegítimamente durante su cautiverio. Lo interesante de este pronunciamiento es que la Corte IDH
precisa el momento a partir del cual entiende que se produce dicha afectación a la integridad personal y la vinculación que establece con el
derecho a la identidad y la falta de investigación efectiva:
“Los hechos del caso revelan que la integridad personal de María Macarena Gelman García pudo verse afectada por las
circunstancias de su nacimiento y de sus primeras semanas de vida. No obstante, resulta evidente que la vulneración del derecho
a la integridad psíquica ocurrió a partir del momento en que descubrió su verdadera identidad, lo que quiere decir que la violación
de su integridad psíquica y moral es una consecuencia tanto de la desaparición forzada de su madre y de haberse enterado de
las circunstancias de la muerte de su padre biológico, como de la violación de su derecho a conocer la verdad sobre su propia
identidad, de la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos y del paradero de María Claudia García
y, en general, de la impunidad en la que permanece el caso, lo cual le ha generado sentimientos de frustración, impotencia y
angustia”. (Caso Gelman, párr. 118)
La Corte IDH resalta cuáles fueron los efectos de negarle a la víctima la verdad sobre su propia identidad. Destaca que este
descubrimiento ha afectado el proyecto de vida de María Gelman, al alterar gravemente sus condiciones de existencia10. Si bien el derecho
a la identidad no se encuentra expresamente contemplado en la Convención Americana, su determinación fue posible sobre la base de lo
dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a
la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia11.
1 Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C N° 160, párr. 276.
2 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C N° 205, párr. 231.
3 Caso Fernández Ortega vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C N° 215, párr. 118.
4 Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C N° 216, párrs. 108-109.
5 Caso González y otras vs. México, supra nota 2, párr. 395.
6 La Corte IDH ha tomado en consideración lo establecido por el CEDAW, Recomendación General Nº19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párrs. 1-6
7 Caso del Penal Castro Castro vs. Perú, supra nota 1, párr. 293.
8 Con esta referencia la Corte IDH implícitamente reconoce conceptos desarrollados en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, al referirse a la autonomía del cuerpo de la mujer como un criterio
relevante para otorgarle contenido y alcance al derecho a la integridad. Sobre la autonomía reproductiva de las mujeres ver: Bergallo, Paola [et. all.]. Justicia, género y reproducción, Buenos Aires, Libraria, 2010, p.48; Cua-
dernos Mujer Salud, Nº 9 y Nº 11, Red de Salud de las mujeres Latinoamericanas y del Caribe, Santiago, años 2004 y 2006.
9 Caso Gelman vs. Uruguay, punto resolutivo Nº7. En sentencias anteriores de la Corte IDH, ya citadas, Fernández Ortega vs. México supra nota 3 y Rosendo Cantú vs. México supra nota 4, ésta reconoció expresamente la
existencia de tortura y violencia de género basando su argumentación en las Convenciones antes referidas.
10 “En este sentido, María Macarena Gelman declaró ante la Corte sobre cómo esta grave alteración en sus condiciones de existencia ha afectado su proyecto de vida desde que conoció su verdadera identidad […] Según
expresó, a partir de entonces “ha dedicado su vida a esto” y la búsqueda la “fue absorbiendo”, pues “fu[e] perdiendo motivaciones, no h[a] podido volver a disfrutar, siempre pendiente y pensando que algo más puede pasar,
[sin] proyección [de su vida] más allá de un mes, viajando entre Montevideo y Buenos Aires”. Concluyó que “no es mucho más que esto [su] vida ahora”. (Caso Gelman, párr. 119)
11 Caso Gelman vs. Uruguay, párr. 122.
II. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
9
Afectación a la integridad psíquica de los familiares en casos de desaparición forzada como trato cruel e inhumano
La violación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas de desaparición forzada, ha sido una temática abordada
por la Corte IDH en reiteradas ocasiones12. En ellas, la Corte IDH ha considerado que no sólo las circunstancias de la desaparición generan
angustia y sufrimiento a los familiares, sino que también produce sentimientos de impotencia y frustración la abstención de las autoridades
públicas de investigar estos hechos. En el caso Gelman       
afectación del derecho a la integridad personal de los familiares, señala que la privación del derecho a la verdad constituye una forma de trato
cruel e inhumano para los familiares cercanos a la víctima:
“[…] En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación
del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que
les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores , por la constante negativa de las
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lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Además, la privación del acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un
desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, lo que hace presumir un daño a
la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos”. (Caso Gelman,
párr.133)
Negligencia y falta de atención médica oportuna a personas privadas de libertad como forma de tratamiento inhumano y degradante
La Corte IDH ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención,
se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona bajo su custodia13. Considerando este presupuesto, la Corte
IDH reitera14 en el caso Vera Vera que los Estados tienen la obligación de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y, atención y
tratamientos médicos adecuados. Resulta interesante en este caso que, si bien trata el deber de prestar atención médica adecuada a partir de
los derechos a la vida y la integridad, la Corte IDH hace expresa mención a la vulneración del derecho a la salud, a partir de su consagración
en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre DESC:
“Los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud
humana. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute
del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. Así, esta Corte ha establecido que el
Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica
regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera”. (Caso Vera Vera, párr. 43)
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privada de libertad. Se reitera que deben considerarse los efectos físicos y mentales acumulativos15 y, en algunos casos, el sexo y la edad de
la persona16. El caso Vera Vera agrega como elementos a considerar: el estado de salud o tipo de dolencia y el lapso de tiempo transcurrido
sin atención médica17.
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Vera Vera que se había producido una negligencia médica imputable a las autoridades estatales que constituía una forma de tratamiento
inhumano y degradante:
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Pedro Miguel Vera Vera. Lo anterior, puesto que éste fue dado de alta luego de su primer internamiento […] sin que se hubiesen
realizado los exámenes o diagnósticos pertinentes en atención a las lesiones que presentaba […] cuando estuvo detenido en
el Centro de Detención Provisional de Santo Domingo, el Estado no dispuso inmediatamente el traslado del señor Vera Vera a
un hospital que contara con las facilidades para atender s us necesidades de salud […] cuando se le trasladó por segunda vez
al Hospital de Santo Domingo de los Colorados el señor Vera Vera no fue int ervenido quirúrgicamente ni se adoptaron otras
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intervención quirúrgica que requería el señor Vera Vera no se realizó sino hasta diez días después de que recibió un impacto de
bala y fue detenido, no obstante su grave estado de salud. Además , la atención médica brindada por el Estado fue impulsada
por la señora Vera Valdez en reiteradas ocasiones . Para la Corte, la serie de omisiones en que incurrió el Estado a través de sus
agentes a lo largo del tiempo en que Pedro Miguel Vera Vera estuvo bajo su cust odia constituyó negligencia médica que resultó
en su muerte, lo cual compromete su responsabilidad internacional”. (Caso Vera Vera, párr.75)
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de lesión que sufrió el señor Vera Vera, es decir, una herida de bala, ocasionó un doloroso deterioro en su estado físico durante el
transcurso de diez días, que culminó con su muerte, resultados que pudieron haberse evitado con tratamiento médico adecuado
y oportuno (supra párr. 75). Asimismo, por su estado de salud y por su privación de libertad, era evidente que el señor Vera Vera
no hubiera podido valerse por sí mismo para que fuera atendido de manera oportuna ya que ello era una obligación de las
   
sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana en detrimento del señor Vera Vera”. (Caso Vera Vera, párr.78)
12 Caso Blake vs. Guatemala. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C N°36, párr. 114; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Sentencia de 1º de septiembre de 2010. Serie C N°217, párr. 126; Caso Gomes Lund y otros
(“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C N° 219, párr. 241; y, Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de Abril de 2009 Serie C Nº 196, párr. 128. Como antecedente, en el
sistema interamericano, se puede señalar que la primera sentencia que reconoció a los familiares de la víctima principal como víctimas directas de la violación del Art. 5 de la Convención, fue Blake vs. Guatemala. En el caso
Kawas Fernández vs. Honduras, la Corte IDH distinguió dos categorías de personas cercanas a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que pueden ser consideradas, a su vez, como víctimas de la violación a
su derecho a la integridad personal. Una categoría corresponde a los familiares directos de las víctimas (párr. 128), y la segunda categoría estaría conformada por personas que tienen un vínculo particularmente estrecho
con la víctima (párr. 129). Para profundizar en este tema, ver: Boletín Trimestral de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho Universidad de Chile,
1/2009, pp. 5-6.
13 Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Caso Yvon Neptune vs. Haití. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 130; y, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Sentencia
de 23 de noviembre de 2010. Serie C No.218, párr. 198.
14 Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C N° 114, párr.156; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de Julio de 2006. Serie C N° 150, párr. 102; Caso García
Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C N° 137, párr. 227; y, Caso Vélez Loor vs. Panamá, supra nota 13, párr. 220.
15 Caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela, supra nota 14, párr. 103, y Caso Vélez Loor vs. Panamá, supra nota 13, párr. 220.
16 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No.63, párr. 74; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004.
Serie C No. 110 párr. 113; y, Caso Penal Castro Castro vs. Perú, supra nota 1, párr. 316.
17 Caso Vera Vera, párr. 44.
18 La Corte Europea ha tomado en cuenta factores tales como la falt a de asistencia médica de emergencia y especializada pertinente, el deterioro excesivo de la salud física y mental de la persona privada de la liber tad, la
exposición a dolor severo o prolongado a consecuencia de la falta de atención médica oportuna y diligente, y las condiciones excesivas de seguridad a las que se ha sometido a la persona a pesar de su evidente estado
de salud grave, sin existir fundamentos o evidencias que las hicieran necesarias, entre otros, para valorar si se ha dado un tratamiento inhumano o degradante a la persona privada de la libertad. CEDH, Case Sarban vs.
Moldova. Judgment of 4 January 2006, párrs. 75 y 76. Ver también, caso Vera Vera, párr. 77.

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