Derecho civil e identidad nacional

AuthorCarlos Petit
Pages71-104
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Derecho civil e identidad nacional
La estima de César Hornero me sugiere un título comprometido –de des-
mesura sobrecogedora– que acepto sin demasiado entusiasmo1. En cierto
sentido se trata de un titulo tautológico, si jugamos con la etimología: el sus-
tantivo latino de referencia (ciuitas) valdría como nación en los tiempos mo-
dernos y el ius ciuile de los romanos podría tranquilamente traducirse como
derecho nacional
de un conocido jurista español, no exenta de paradojas: nuestro derecho civil
sería “el derecho más propio, lo más nacional y arraigado en el vivir de un
      
la persona, de la familia, de sus agrupaciones y fundaciones, de sus tratos y
contratos, la luz directriz del Derecho natural y debe estar sólidamente unido
a lo más hondo de la consciencia nacional… Es el que determina de modo


del Estado y al servicio de la misión histórica de España”.
§ 11. DERECHO CIVIL ENTRE NACIÓN, ESTADO Y DERECHOS
Con énfasis en la nacionalidad del derecho común privado, las expresiones
anteriores, cosa de don Federico de Castro2, conjugan (I) derecho civil y de-
recho natural, añaden (II) una rápida descripción del contenido del primero y
se completan –viene a la mente de nuevo el adjetivo ‘sobrecogedor’– (III) con
3 nada menos que “al plan del Esta-
do”, entendido éste, además, “al servicio de la misión histórica de España”. Y
ahí comienzan los problemas.
1 Reproduzco y anoto escuetamente el texto de mi intervención en el seminario “Del
derecho civil foral al derecho privado autonómico”, invitado por el amigo Hornero (Uni-
versidad Pablo de Olavide, Sevilla), con pocos añadidos frutos de sugerencias de los redac-
tores según la ‘revisión por pares’ del original. A César se debe la iniciativa y la organiza-

2 Federico de Castro y Bravo, Derecho civil de España I (1949), Madrid, Civitas, 1984,
p. 116.
3 Dejaremos provisionalmente fuera del debate la cláusula “y la familia”, propia de
una concepción corporativa (institucional) del ámbito civilístico.
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CARLOS PETIT
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III). Que el cometido del derecho civil
-
-
do desde el terreno ofrecido por la cultura y la práctica de los derechos hasta
el ámbito del más puro derecho público, con la ley (del código) entendida
    -
ción de la materia civilística que analizamos no menciona en absoluto el ethos
pathos del ordenamiento estatal.
En realidad, para De Castro el Estado aparece como el instrumento de
una Nación dotada de una misión histórica; justo lo contrario a un espacio
político poblado por individuos iguales y soberanos y capaces, por el hecho de
serlo, de auto-determinarse, sin caer en imprecisos proyectos trascendentes.
Ahora bien, que el pueblo revolucionario de titulares de derechos se disolvie-
ra en un aparato de instituciones fue, como se sabe, la parábola que recorrió
esa particular forma de Estado que conocemos como Rechtsstaat o Estado
(liberal) de Derecho; en su seno la Nación del art. 3 de la Déclaration de
1789 fungió, en realidad, no tanto como el sujeto soberano que desplaza al
monarca, sino más bien como el muro de contención que impide a individuos
y cuerpos ejercer autónomamente la soberanía4.
From contract to State, podemos concluir5. Tal fue la solución del primer
constituir un tipo de-
terminado de vida comunitaria donde los retos jurídicos más apasionantes
–la titularidad y distribución de la riqueza, la convivencia entre los indivi-
duos, la causa en la relación contractual– quedaran resueltos legalmente de
una vez por todas (propiedad abstracta e individual; convivencia matrimonial
bajo autoridad marital, según normas siempre imperativas; contratos onero-
sos, sin reconocimiento de compromisos graciosos ni respeto a los cambios
naturalizadas, así puestas fue-
ra de discusión gracias a una ley de excelencia técnica que se quería situada
al margen de la política. El Código civil era un texto de derecho tan racional,
4 Marizio Fioravanti, “Lo Stato di diritto come forma di Stato. Notazioni prelimina-
       
Saperi della borghesia e storia dei concetti fra Otto e Novecento II, Bologna, Il Mulino,
161-177.
5 Y vienen de inmediato a la mente las insistentes denuncias de Paolo Grossi, Asssolu-
tismo giuridico e diritto privato, Milano, Giuffrè, 1998; del mismo, 
globalización del derecho (trad. Rafael García Pérez), Cizur-Menor (Navarra), Aranzadi-
Thompson, 2010.
OTROS CÓDIGOS
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           
determinación de los órganos legislativos6.
Ahora bien, este derecho civil concebido como instrumento del Estado –se
confesara o no “al servicio de la misión histórica de la nación”– provocó lógi-

un orden jurídico de vigencia secular disputaba todavía el terreno al nuevo
ordo    -
ditana (“El código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para
toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares cir-
cunstancias podrán hacer las Cortes”) pudo entenderse, no sólo en España,
“la tiranía más repugnante que se puede imaginar”7.
 
hace falta añadir que fueron ideas compartidas por la mayoría de juristas, con el hallazgo
de fórmulas variadas de delegación legislativa: vid. Juan Ignacio Marcuello Benedicto, La
práctica legislativa en el reinado de Isabel II, Madrid, Congreso de los Diputados, 1986,
con delegaciones que llegaron a la ley de presupuestos. Sobre el caso –clamoroso– del
Código penal de 1848, Emilia Iñiesta Pastor, El Código penal español de 1848, Valencia,
Tirant lo Blanc, 2011, pp. 111 ss sobre “El proyecto en manos del Gobierno y el método ele-
gido para su presentación en las Cámaras legislativas”, con las quejas de algún diputado:
“el Congreso no se ocupa más que en autorizaciones, para todo autorizaciones. Parece que
nada pueda hacerse sino por medio de autorizaciones” (p. 113).
7 “En todas partes las leyes civiles”, advirtió el caballero suizo Karl Ludwig von Haller

particulares, y en un corto número de ordenanzas reales que servían de suplemento, las
que mas bien obligaban á los jueces que á los ciudadanos. Esta especie de leyes, las solas
por decirlo así que obligaban á los vasallos, los mismos pueblos se las imponían, no por
medio de una deliberación común en las juntas nacionales ó Córtes, sino por sus mutuos
arreglos y por estilos voluntariamente adoptados”. Y por ende, “tener empeño en imponer
á los hombres de todas las clases y condiciones las mismas formas para sus desposorios,
ó demás contratos obligatorios, sin detenerse por el desagrado que pueden causar á las
partes, ni aun en si es factible su observancia, es tan ridículo, tan repugnante como si se
quisiese mandarles que usasen de unos mismos alimentos y bebidas, ó que se sirviesen
de los mismos vasos, ó utensilios. Este frenesí de dar leyes presenta un contraste singular
con nuestros gritos de libertad; es también un efecto de la impiedad dominante, de este
menosprecio de la ley natural cuyo respeto se sofoca, y en lugar de la cual se nos impone el
yugo de hierro de las disposiciones humanas”; cf. De la Constitución de las Cortes de Es-
paña, Gerona, Imprenta de Agustín de Figaró, 1823, pp. 31 ss. Sobre Haller, difundido por
vía de traducciones (italiana: 1821; francesa: 1820; más dos españolas, ambas de 1823)–
Burchard Graf von Westerholdt, Patrimonialismus und Konstitutionalismus in der Re-
chts- und Staatstheorie Karl Ludwig von Hallers, Berlin, Duncker & Humblot, 1999.

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