Las cuestiones sobre la competencia y la admisibilidad de la causa

AuthorNicolás Cabezudo Rodríguez

La Corte Penal Internacional tendrá la obligación de examinar de oficio su competencia y la admisibilidad de la causa (art. 19.1), aunque estas cuestiones podrán ser promovidas también por el inculpado o los Estados que tuvieran jurisdicción sobre el asunto, bien porque estuvieran investigándolo, enjuiciándolo o lo hubieran hecho antes, bien porque se requiera su consentimiento en los términos del art. 12.3 (art. 19.2, 3 y 4). Aunque los denunciantes particulares y las víctimas carecerán de tal legitimación, estarán autorizados para formular "observaciones" acerca de este punto (art. 19.3, in fine)18. Las cuestiones relativas a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la causa, podrán suscitarse previamente al juicio o a su inicio bajo una serie de condiciones que examinaremos más adelante. Otra cosa será lo que se conoce como "decisiones preliminares relativas a la admisibilidad de la causa", trámite éste en el que se concede a los Estados jurisdiccionalmente competentes para conocer del asunto la posibilidad de oponerse a la actuación de la Corte por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

El ECPI. regula de una forma bastante confusa el posible planteamiento de objeciones relativas a la competencia y a la admisibilidad de la causa por parte de los sujetos legitimados. En este sentido, como hemos señalado, se diferencia en el articulado lo que se viene a denominar "decisiones preliminares relativas a la admisibilidad", reguladas en el art. 18, que competen solamente a los Estados jurisdiccionalmente competentes y que procedimentalmente se sustanciaría tras la notificación del inicio de las investigaciones por el Fiscal; de lo que aparentemente constituiría propiamente la "impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa", prevista en el art. 19, de cuyo planteamiento no estarían excluidos los otros legitimados, siendo planteada y resuelta antes del juicio o a su inicio.

La cuestión radica entonces en determinar si existe alguna diferencia significativa entre ambas vías al margen de la relativa a los sujetos legitimados, y, en consecuencia, si merecen el tratamiento específico que les depara el Estatuto. Tomamos como punto de partida el hecho de que el objeto de la oposición del Estado en las "decisiones preliminares" no puede ser otro que impedir la investigación del Fiscal, esto es, sustraer el conocimiento del asunto a la CPI., por cuanto, en los términos del art. 18.2, se <> acerca de esos mismos hechos. Esto es, se permite aducir la existencia de un procedimiento en curso o ya expirado en el Estado jurisdiccionalmente competente, circunstancia que excluiría la actuación de la Corte, alegación que en sustancia coincide con aquella que puede fundar la impugnación posterior de la admisibilidad de la causa. Coincidiendo el fin de ambas intervenciones, sólo la voluntad de hacer partícipes a los Estados de un control previo sobre la actuación de la Corte puede explicar la inclusión en el articulado del primer trámite citado. Empero, con el objeto de evitar que esta doble oportunidad para oponerse a la apertura de un procedimiento ante este Órgano Supranacional pueda ser instrumentalizada con fines dilatorios, el apartado séptimo del art. 18 dispone que, habiéndose utilizado ya el cauce de las "decisiones preliminares", la eventual impugnación ulterior de la competencia o de la admisibilidad de la causa habrá de fundarse en <>. Advertidas estas anomalías la situación queda como sigue.

Los decisiones preliminares relativas a la admisibilidad de causa

Las decisiones preliminares relativas a la admisibilidad de la causa siguen procedimentalmente a la notificación <>, previamente a que esta decisión sea corroborada por la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 18). El Estatuto pues es consciente de la posibilidad de que la Corte conozca de asuntos que interesen a Estados no Partes en el Convenio, ya fuera a causa de haber aceptado la jurisdicción de la Corte en los términos del art. 12, ya lo fuera porque el Consejo de Seguridad instara su actuación diluyendo los límites espaciales de su potestad jurisdiccional. No obstante, incurre en un grave error cuando al referirse a los Estados no Partes condiciona la comunicación a que <>, por cuanto esta expresión habrá de ser interpretada en el sentido de conforme a las normas internacionales e incluso a la legislación...

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