La crisis de la resocialización como punto de partida de las nuevas racionalidades y discursos sobre la justificación del castigo

AuthorDiego Zysman Quirós
Pages25-70
25
CAPÍTULO I
LA CRISIS DE LA RESOCIALIZACIÓN COMO PUNTO
DE PARTIDA DE LAS NUEVAS RACIONALIDADES
Y DISCURSOS SOBRE LA JUSTIFICACIÓN
DEL CASTIGO
Si bien al comenzar la década de los setenta algunos pudieron creer se-
riamente que la crisis de la resocialización y la pena indeterminada podría
conducir a respaldar las posiciones más radicales, pero aún marginales, en
orden a la abolición total de las penas 1 (comenzando por la pena capital y
luego la institución carcelaria), en poco tiempo aparecieron nuevos intentos
de justif‌icar el castigo que tuvieron y aún tienen mucha inf‌luencia en el terre-
no académico y en la política penal estadounidense 2.
Estos discursos sobre el fundamento o f‌inalidad de las penas, con sus
diferencias, son expresiones de racionalidades del castigo más comprensivas
que articulan presupuestos propios sobre el delito, el infractor o delincuen-
te, el papel de la sociedad y la respuesta estatal. Por ello también se las suele
vincular con las racionalidades políticas que emergieron en la década de los
ochenta, como el conservadurismo o el neoliberalismo.
Recordemos que la noción de racionalidades (en plural) fue introducida
por la literatura foucaultiana y a falta de precisión ha sido utilizada con va-
riable amplitud. Foucault consideraba peligroso el termino racionalización,
pues llevaba a pensar en un valor absoluto de la razón o en un progreso
general de la racionalidad, o en la distinción weberiana entre formas racio-
nales e irracionales. En esta concepción las racionalidades son entendidas
1 Sobre el pensamiento abolicionista, en general, y las manifestaciones «atricionistas» en In-
glaterra y Estados Unidos, que propusieron la moratoria en la construcción de cárceles, la descar-
celación y la desincriminación de ciertos delitos, puede verse en castellano LARRAURI, Elena, «Abo-
licionismo del Derecho penal: las propuestas del movimiento abolicionista», en Poder y Control,
núm. 3, 1987, pp. 95-116.
2 Hemos trabajado con anterioridad sobre estas concepciones y prácticas del castigo en ZYS-
MAN QUIRÓS, Diego, «El castigo penal en Estados Unidos. Teorías, discursos y racionalidades puni-
tivas del presente», en RIVERA BEIRAS, Iñaki (coord.), Mitologías y discursos sobre el castigo. Historia
del presente y posibles escenarios, Barcelona, OSPDH y Anthropos, 2004, pp. 251-285.
PARTE PRIMERA
Diego Zysman Quirós
26
de forma relativa e instrumental, como sistemas de pensamiento, a veces
como f‌inalidad o, más precisamente, como modos de organizar los medios
para un determinado f‌in, o modos de organizar las prácticas (estos escritos
también utilizaron para ello las voces tecnología, y técnicas), por lo que pue-
den, entonces, coexistir distintas formas de racionalidad que se inscriben y
organizan el orden de las prácticas 3.
Ahora bien, nuestro interés en las principales racionalidades, los funda-
mentos y discursos del castigo que comenzaron su desarrollo en la década
de los setenta está dirigido a examinar y comprender las propuestas más
importantes de las últimas décadas en tanto también han sido señaladas
como las inf‌luencias teóricas principales de las United States Sentencing
Guidelines y muchas de las reformas sobre la determinación de la pena del
período 4.
Por estas mismas razones no nos interesa aquí un detalle minucioso de
cada una de las teorías implicadas, la evolución de sus argumentaciones, ni
sus variantes, como tampoco pretendemos refutarlas satisfactoriamente o
destacar sus virtudes, si estas existieran. En todo caso, veremos a partir de
ellas cómo en ciertos casos se recuperan ideas de pensadores destacados
del Iluminismo como Beccaria 5, pero fundamentalmente de Bentham 6, que
no obstante su importancia académica y su papel en distintos aspectos del
proceso penal, quedaron opacadas por la hegemonía de la ideología resocia-
lizadora en la justif‌icación del castigo, durante gran parte del siglo XX.
3 Por ello, para FOUCAULT la ceremonia de los suplicios, propia de una racionalidad de sobera-
nía, no era más irracional en sí que el encarcelamiento disciplinario que la sustituiría; así en Vigilar
y Castigar. El nacimiento de la prisión, México, Siglo XXI, 1989 (trad. Aurelio Garzón del Camino
del orig. de 1975). Cercano a este abordaje, O’MALLEY escribe sobre las mentalidades gubernamen-
tales o «racionalidades de gobierno», y considera que son «...conjuntos más o menos coherentes de
problemáticas, objetivos, categorías, subjetividades, etc.) que están siempre vinculadas a tecnolo-
gías para hacer las cosas, es decir, respuestas a la pregunta “¿qué hacer?”. De esta manera, para el
autor citado «una racionalidad gubernamental no sólo se distingue de la mera f‌ilosofía, sino que la
intención de sus adherentes es hacer real aquello que fue alguna vez solamente pensado». Véase, al
respecto, CASTRO, Edgardo, El vocabulario de Michel Foucault, Bernal, Buenos Aires, Universidad
Nacional de Quilmes y Prometeo, 2004, voz «racionalidad», pp. 304-305, y O’MALLEY, Pat, Riesgo,
Neoliberalismo y Justicia Penal, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2006 (trad. de A. Montero), p. 30.
4 No nos extenderemos por ello en algunas de las inf‌luencias académicas que recientemente
cobraron importancia en la década de los noventa, pero que se reconoce que aún no impactaron
sensiblemente en las políticas penales estadounidenses, como es el caso de la «justicia restaurativa».
Una interesante relectura de ella y de sus presupuestos (entre otros, su supuesta oposición con la
retribución), a partir de los debates y experiencias en Australia y Nueva Zelanda, Canadá y Estados
Unidos, puede verse en DALY, Katheleen, «Restorative Justice: the real story», en Punishment and
Society, 2002, vol. 4, pp. 55-79.
5 BECCARIA, Marques de, De los delitos y de las penas, Madrid, Alianza, 1994 (orig. 1776, trad.
de J. A. de las Casas).
6 En particular, Teoría de las penas y de las recompensas (obra sacada de los manuscritos de
Jeremías Bentham... por Estevan Dumont, trad. al español por DLB, Barcelona Imprenta de D.
Manuel Saurí, 1838) y Los principios de la moral y la legislación, Buenos Aires, Claridad, 2008 (trad.
M. Costa).
27
La crisis de la resocialización como punto de partida de las nuevas racionalidades...
1. BREVE RESEÑA SOBRE LA IDEOLOGÍA
RESOCIALIZADORA Y SU CRISIS
Los sistemas penitenciarios de Filadelf‌ia y Auburn, desarrollados a prin-
cipios del siglo XIX, permitieron que los Estados Unidos demostraran la in-
f‌luencia que las nuevas naciones podían tener en los sistemas penales de la
vieja Europa 7. Pero este papel se profundizó poco después de la guerra civil,
cuando lideró, puso en práctica y difundió ampliamente el nuevo modelo de
reformatorios basados en la corrección individual (décadas más tarde deno-
minada resocialización) y las sanciones indeterminadas, que materializaron
muchas de las concepciones sobre el sujeto delincuente y el castigo apropia-
do para aquéllos, según soñaba la escuela positivista italiana.
En verdad, este andamiaje se dio casi de forma paralela cuando —a par-
tir del recordado congreso de la New York Prision Association realizado en
Cincinnati, en 1870— Theodore Dwight, Enoch Wines, Frank Sanborn y
Zebulon R. Brocway (quien seis años más tarde fue nombrado supervisor del
famoso reformatorio de Elmira, donde permaneció durante 25 años), dieron
forma al movimiento «progresista» y reformador estadounidense que más
tarde fue conocido como new penology. Este movimiento abogó por reforma
individual mediante la instrucción, el trabajo industrial y la ref‌lexión religiosa
y promovió institutos como la «pena indeterminada» (indeterminate senten-
cing), la probation o condena condicional y la parole, o libertad condicional 8.
Sobre estas pautas, la new penology construyó un modelo de sentencing
que con ligeras variaciones en el tiempo y en el territorio de los estados resul-
tó dominante hasta la década de los setenta. Para ello las legislaturas f‌ijaban
un tope máximo para cada delito (sólo en algunos casos también un míni-
mo), usualmente bastante alto (10, 20 años o prisión perpetua), dentro del
cual el juez, al condenar el caso en concreto, en el marco de una audiencia
posterior al veredicto o asunción de culpabilidad, especialmente destinada a
este efecto (sentencing hearing) 9, debía f‌ijar, no una cantidad sino un rango
7 ROS, Juan Manuel y SAUQUILLO, Julián, «Estudio preliminar. Un “sistema penitenciario”
traído del viaje», en TOCQUEVILLE, Alexis de y BEAUMONT, Gustave de, Del sistema penitenciario
en Estados Unidos y su aplicación en Francia, Madrid, Tecnos, 2005, pp. xi-ixv (estudio preliminar,
traducción y notas de Ros y Sauquillo).
8 Véanse, sobre ello, ROTMAN, David, Conscience and Convenience. The Asylum and its Alter-
natives in Progressive America, USA, Harper Collins, 1980; FRIEDMAN, Lawrence M., Crimen and
Punishment in American History, New York, Basic Books, 1993, pp. 62 y ss., ROTMAN, Edgardo,
«The Failure of Reform. United States, 1865-1965», en MORRIS, Norval y ROTHMAN, David (eds.),
The Oxford History of the Prison. The Practice of Punishment in Western Society, Oxford-New York,
Oxford University Press, pp. 160-197; CULLEN y GILBERT, op. cit., pp. 66-67; PLATT, Anthony, Los
«Salvadores del niño» o la invención de la delincuencia, 2.ª ed., México, Siglo XXI, pp. 42-44 (trad.
Félix Blanco de la versión de 1977, orig. de 1969).
9 Mientras la posición mayoritaria parece relacionar la historia de estas audiencias para la
determinación de la pena con el desarrollo de la resocialización en la segunda parte del siglo XIX,

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT