Conceptos jurídicos indeterminados

AuthorRené Alfonso Padilla y Velasco
Introducción

Las distintas normas jurídicas, en su finalidad de regular la conducta humana en sociedad, utilizan el procedimiento de describir hechos y realidades (presupuesto de hecho) a los que luego asignan consecuencias jurídicas. Por ejemplo: "el que matare a otro [presupuesto de hecho] será castigado con pena de [consecuencia jurídica]...". Pero esa inicial previsión abstracta de hechos y circunstancias no siempre puede ser plenamente precisada, sino que en ocasiones se realiza, bien por voluntad del legislador o sencillamente por imposibilidad de hacerlo de otra manera, empleando conceptos que están dotados de una cierta indeterminación.1

Lo anterior se debe a que, ante la imposibilidad de encontrar un procedimiento más satisfactorio que éste de los conceptos abiertos, sería extremadamente difícil, por ejemplo, establecer anticipadamente todos los estándares de esmero en el desenvolvimiento de los asuntos familiares o profesionales, sin acudir a conceptos ?desde luego discutibles en sus niveles de certeza- como son la diligencia de un buen padre de familia o, al contario, lo que sería una conducta notoriamente viciada. Y, sin embargo, todos esos estándares serán luego racionalmente conjugados por el juez como la base fundamental para decidir el caso.2

Planteamiento del tema

Tales descripciones contenidas en las leyes y para las cuales se emplean términos abiertos o imprecisos siempre han estado presentes en todos los sectores del ordenamiento jurídico, sin que nadie hubiera encontrado dificultad en su aplicación o interpretación.

Para el caso, exponiendo un ejemplo básico, estos conceptos abiertos están recogidos en la Constitución: “Orden Público” (art. 21), “Calamidad” (art. 29), “Desarrollo Integral” (art. 34), “Justicia Social” (art. 52), “Conducta notoriamente viciada” (art. 75), “Interés Social” (art. 102), “Función Social” (art. 103).3

Sin embargo, sobre la base de un antecedente jurisprudencial (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia Ref.: 249-2012, de fecha 19/11/2014), en la actualidad se les denomina a estos conceptos como “jurídicamente indeterminados”; denominación con la cual no puedo mostrarme conforme. Específicamente porque con esa designación se está dando una idea equivocada de su naturaleza y de su función jurídicas.

En efecto, en la sentencia referenciada se razona que «la Administración Pública está obligada a la motivación de sus actos. Parte de esa motivación es dotar de contenido y/o concretar los conceptos jurídicos indeterminados; es decir, establecer en cada caso cómo se materializa, cumple u opera el concepto establecido en la norma. Para ello, la Administración debe fijar las características o parámetros objetivos a partir de los cuales se explica el significado de un concepto jurídico indeterminado; todo lo cual debe dejarse explicitado en la motivación del acto.»4

En el presente trabajo planteo que, primero, los conceptos jurídicos indeterminados no deben ser “llenados de contenido” por el aplicador jurídico, puesto que ya el legislador le ha dado su contenido pleno e inequívoco al hacer referencia a un concepto que es de carácter general y aplicable a una determinada circunstancia fáctica que se puede presentar en la realidad práctica.

Por supuesto que estoy de acuerdo con que tanto la autoridad administrativa como la judicial deben motivar o fundamentar sus decisiones, ya que, en última instancia, el órgano jurisdiccional es el llamado a controlar la aplicación del concepto jurídico abstracto, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la ley permite. Pero, con lo que no estoy de acuerdo es con el razonamiento de la sentencia referenciada en cuanto a que, «ante la imposibilidad que las pautas para la aplicación de un concepto jurídico indeterminado puedan extraerse directamente de la norma, el alcance de éstos debe concretarse en las resoluciones administrativas, donde el aplicador debe explicitar con sumo cuidado la utilización de estos conceptos a los casos enjuiciados».5

Consecuentemente, en segundo lugar, propongo que la denominación conduce a equívoco, además, porque los conceptos abstractos hacen referencia a un caso de aplicación de la ley, puesto que se trata de subsumir una situación fáctica en una categoría legal; por lo tanto, a diferencia de lo que da a entender el párrafo de la sentencia transcrita, estamos en presencia de un proceso reglado, en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.6

Asimismo, propongo que, tratándose de la aplicación de la norma jurídica a un caso concreto, en cuanto al control jurisdiccional de la regularidad o legalidad de la decisión, en esta materia el operador jurídico puede incurrir en las faltas clásicas del error in iudicando, ya escogiendo erróneamente la norma que le va aplicar a la situación fáctica; infringiendo ?desconociendo o contradiciendo- lo que la norma establece en el...

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