Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-881, 17 de octubre de 2002

JurisdictionColombia
Subject MatterDignidad humana,Principio de solidaridad
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-881, 17 de octubre de 2002
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia consideró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -,
el municipio del Arenal y la Empresa Electrocosta S.A.E.S.P. violaron el derecho a la dignidad humana, a la
salud y a la integridad física de los reclusos de la Cárcel Distrital de Cartagena y de los habitantes del municipio
del Arenal. Reconoció que tanto el INPEC como el municipio incumplieron sus obligaciones contractuales por
no pagar el servicio de electricidad. No obstante, advirtió que ello imposibilitó: el goce de servicios sanitarios y
de ventilación apropiados, así como de brindar la alimentación en condiciones ordinarias a los reclusos de la
cárcel. También consideró que se limitó la prestación del servicio y la atención médica óptima de los habitantes
del municipio el Arenal, además de poner en riesgo la seguridad de las fuerzas armadas que operaban en el
territorio. Por todo lo anterior, ordenó abstenerse a Electrocosta de realizar cortes o racionamientos de energía
eléctrica en la Cárcel Distrital de Cartagena; exhortó a pagar al INPEC la obligación contraída por concepto de
suministro de energía eléctrica. Por último, solicitó pagar al Alcalde del Distrito turístico y cultural de Cartagena
las obligaciones relacionadas con el uso de los servicios públicos al INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena.
3. Hechos
La Sentencia T-881 de 2002 resolvió las controversias de dos procesos. El primero de estos se remonta al año
2000, cuando el INPEC y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena celebraron un convenio
interadministrativo, mediante el cual se buscó cubrir el pago de los servicios públicos del centro penitenciario.
En septiembre de 2001 la empresa Electrocosta S.A.E.S.P. decidió cortar el suministro del servicio de energía
ante el incumplimiento del pago por parte del INPEC.
Por dichas circunstancias, varias personas recluidas presentaron acción de tutela contra Electrocosta por
considerar que el racionamiento de energía afectó: (i) el suministro de agua de la cárcel, (ii) la posibilidad de
cocinar con las estufas eléctricas y (iii) la óptima ventilación del lugar. Por estos motivos, los actores sostuvieron
que se violaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a gozar de un ambiente sano y a ser protegidos
por el Estado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena tuteló los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal de los demandantes, solicitándole a Electrocosta abstenerse de
realizar cortes o racionamientos de energía en la cárcel de Cartagena. No obstante, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia por considerar que no procedía debatir
temas referentes a la instalación, suspensión y reinstalación de servicios públicos en sede de tutela, ya que la
controversia emanaba de una relación contractual y no constitucional.
El segundo proceso data de 1992, cuando en el municipio del Arenal y la electrificadora del departamento de
Bolívar Electribol (actual Electrocosta S.A.E.S.P) celebraron un convenio interadministrativo para proveer a la
zona el suministro de energía eléctrica. El día 27 de noviembre de 2001, Electrocosta suspendió el suministro de
energía eléctrica, debido a que el municipio le debía a la empresa dos mil millones de pesos por concepto de
venta de energía eléctrica.
Por este motivo, el personero del Municipio del Arenal presentó una acción de tutela contra Electrocosta, al
considerar que la suspensión del servicio de energía generó una violación sistemática de los derechos
fundamentales de los habitantes. Alegó que produjo graves consecuencias para: (i) el centro hospitalario del
Arenal; (ii) afectó el funcionamiento del acueducto del municipio; (iii) deterioró los alimentos refrigerados en el
territorio; (iv) puso en peligro la seguridad del lugar y de las fuerzas armadas que custodiaban el lugar en la
noche. El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, denegó la tutela de los derechos fundamentales, por señalar
que la acción de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para la defensa de los intereses de los habitantes
del Arenal. Sostuvo que lo que se afectaban eran intereses colectivos y que, por ende, la defensa judicial apropiada
era la acción popular. En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, reiteró las
consideraciones de primera instancia y negó las pretensiones de los demandantes. La Corte Constitucional
seleccionó los dos procesos y amparó los derechos fundamentales de los dos accionantes.
4. Decisión
La Corte Constitucional tuvo que determinar si la actuación de Electrocosta de cortar y racionalizar la prestación
del servicio de electricidad tanto en el municipio el Arenal, como en el cárcel de la ciudad de Cartagena vulneró
los derechos fundamentales de los habitantes del municipio y de los reclusos del centro penitenciario. Para
resolver este problema, el tribunal realizó un recuento jurisprudencial acerca de la expresión constitucional
dignidad humana. Señaló que la expresión se asociaba en un primer nivel a la autonomía individual de las
personas para poder elegir un proyecto de vida y determinarse según su elección. Agregó que el concepto también
se relacionaba con unas condiciones de vida necesarias para desarrollar el proyecto de vida de cada persona y
con la intangibilidad de la integridad física y espiritual de cada quien.
En un segundo nivel, el tribunal se refirió a la dignidad humana como sujeto de protección en el ordenamiento
jurídico colombiano. Constató que en ese nivel, la dignidad humana podía ser entendida en tres niveles: como
principio fundante, como principio constitucional o como un derecho fundamental autónomo. Como principio
fundante explicó que hacía referencia al conjunto de instituciones jurídicas que caracterizaban de manera
definitoria al Estado colombiano y la democracia constitucional. Como principio constitucional dijo que
constituía un deber positivo, según el cual “todas las autoridades del Estado sin excepción, deben (…) realizar
todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las
condiciones”
1
. Por último, manifestó que la dignidad humana era un derecho fundamental autónomo, el cual
contaba con un titular claramente identificado, un objeto de protección más o menos delimitado y un mecanismo
judicial para su protección.
Finalmente, comentó que la dignidad humana había sido desarrollada en un tercer nivel, bajo una concepción
normativista. La sala señaló que dicha concepción era especialmente importante porque permitía concretar con
mayor claridad los mandatos de la Constitución al incluir el reconocimiento de la dimensión social específica y
concreta del individuo, así como incorporar las condiciones que facilitaran su “real incardinación en la sociedad”
2
.
El alto tribunal se refirió al desarrollo jurisprudencial que se ha dado frente a los servicios públicos. Explicó que
la Constitución Política de 1991 les había atribuido un mandato constitucional encaminado a asegurar su
prestación eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, dijo que su aplicación era
posible mediante el principio de solidaridad social. Expuso que este era el instrumento mediante el cual “el
Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios y derechos constitucionales, y eran la herramienta idónea para alcanzar la justicia
social y promover condiciones de igualdad real y efectiva, así como para asegurar unas condiciones mínimas de
1
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-881, 17 de octubre de 2002 .
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Ibídem
justicia material”
3
. Señaló que la prestación del servicio público debía dar respuesta a las necesidades sociales,
así como a asegurar condiciones de igualdad material, mediante la prestación de un servicio continuo, regular y
de calidad.
La Corte aclaró que el principio de solidaridad social imponía el deber de cumplir con las obligaciones
contractuales surgidas “en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de prestación de servicios
públicos”
4
. En esa medida, dejó en claro que no se podía imponer al particular encargado de la prestación de los
servicios públicos cumplir a cabalidad con sus obligaciones, cuando los usuarios y directos beneficiarios de los
servicios no cumplieran con el pago de las facturas. Para la corporación, ello deterioraba el interés económico de
la empresa debido a que conllevaba al colapso en el patrimonio de la misma, así como a la imposibilidad material
de prestar debidamente el servicio público. Por esta razón, planteó que los beneficiarios y usuarios tenían la
obligación de pagar las facturas correspondientes a la prestación de servicios públicos.
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional evaluó los incumplimientos contractuales de los dos procesos.
Para la corporación fue evidente que el Distrito de Cartagena incumplió la obligación de pagar una suma de
dinero proporcional al incremento de los costos por el uso de los servicios públicos de la cárcel de Cartagena. De
igual manera, manifestó que fue evidente el incumplimiento del pago de las facturas por parte del IMPEC a la
empresa Electrocosta. No obstante, señaló que cuando se presentaba un riesgo inminente de afectar
negativamente los derechos fundamentales, tanto el interés económico como el principio de solidaridad debían
ceder en aras a proteger los derechos vulnerados.
Con base en lo anterior, constató que en los dos escenarios los incumplimientos contractuales llevaron como
consecuencia la grave afectación de los derechos fundamentales tanto de los reclusos de la cárcel de Cartagena
como de los habitantes del Arenal. En cuanto a los internos del centro penitenciario, la Corte puntualizó que el
derecho a la dignidad humana se vio afectado, debido a que desde el mes de septiembre de 2001 hasta la
actualidad, se habían privado de obtener el suministro de agua potable y con ello la posibilidad de gozar de
servicios sanitarios apropiados, de poder recibir alimentación en condiciones ordinarias, así como de poder
disfrutar de abanicos y ventiladores en el establecimiento.
Para el tribunal, los escenarios anteriores evidenciaban la existencia de una relación estrecha entre “la posibilidad
del goce efectivo del derecho a la dignidad humana y la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de
energía eléctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido”
5
. Asimismo, la Corte
Constitucional expuso que simultáneamente se violó el derecho a la salud por conexidad con el derecho
fundamental a la vida de los actores, debido a “la posibilidad de que surja una epidemia en el penal debido a la
precariedad de las circunstancias sanitarias”
6
. En esa medida, exhortó al municipio para que se abstuviera de
“incurrir en conductas violatorios del deber constitucional de cancelar las obligaciones contraídas con la empresa
prestadora de energía”
7
. De igual forma, solicitó a las entidades encargadas de separar e instalar contadores de
energía a cada uno de los beneficiarios del servicio.
En cuanto a la situación ocurrida en el municipio del Arenal, también afirmó que el corte del servicio de
electricidad violentó el derecho a la dignidad de sus habitantes. Señaló que las personas que residían en la zona
se vieron privados de los servicios de salud que prestaba el hospital de Arenal, por cuanto este no podía funcionar
3
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-380, 31 de agosto de 1994.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-881, 17 de octubre de 2002.
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Ibídem.
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Ibídem.
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Ibídem.
sin energía. Recordaron en el fallo que la falta de energía también imposibilitó a los habitantes del Arenal obtener
agua potable, debido a que el suministro de dicho recurso funcionaba con la activación de una motobomba. De
la misma manera, sostuvo que se vulneró el derecho a la salud “ante la posibilidad de que de presentarse una
emergencia médica, por la imposibilidad de prestar el servicio y la atención médica en condiciones normales, la
protección de tales derechos resultare inoportuna o imposible”
8
.
Encontraron que el corte del servicio de electricidad amenazó el derecho fundamental a la integridad física y a
la vida de los habitantes del municipio del Arenal y de los miembros de la fuerza pública, pues al estar ubicado
el municipio en zona roja (zona de alto peligro) “la posibilidad de incursiones de grupos al margen de la ley y en
general de actos de violencia se incrementa, los cuales pueden degenerar en la lesión física o incluso en la muerte
de los miembros de la fuerza pública o incluso de los demás habitantes del municipio”
9
.
El tribunal conminó al Departamento de Bolívar, al municipio del Arenal y a Electrocosta para que diseñaran y
adaptaran los sistemas técnicos de contabilización e individualización del consumo de energía, que permitieran
el funcionamiento ordinario de los establecimientos constitucionalmente protegidos. También les solicitó instalar
contadores individuales, con el fin de posibilitar la individualización del consumo de energía y promover el
cumplimiento del pago de las facturas por concepto de prestación de los servicios públicos.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional decidió ordenar a Electrocosta abstenerse de realizar
cortes o racionamientos de energía eléctrica en la Cárcel Distrital de Cartagena; exhortó a pagar al INPEC
Regional Norte la obligación contraída por concepto de suministro de energía eléctrica y solicitó pagar al Alcalde
del Distrito turístico y cultural de Cartagena las obligaciones relacionadas con el uso de los servicios públicos al
INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-522, 19 de septiembre
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-422, 19 de noviembre de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-596, 10 de diciembre de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-380, 31 de agosto de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-123, 14 de marzo de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-017, 30 de enero de 1995
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-119, 16 de marzo de 1995
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-645, 26 de noviembre de 1096
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-058, 7 de febrero de 1997
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-556, 6 de octubre de 1998
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-927, 18 de noviembre de 1999
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-966, 18 de noviembre de 2000
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-318, 19 de julio de 1995
6. Palabras clave
Dignidad humana
Principio de solidaridad
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Ibídem.
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Ibídem.
Servicios públicos
Derecho a la integridad física.
Derecho a la salud.
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