Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-214, 28 de abril de 2016

JurisdictionColombia
Subject MatterMatrimonio igualitario,Derecho a la libertad,Derecho a la igualdad,Dignidad humana,Categoría sospechosa de discriminación,Derecho a conformar una familia
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-214, 28 de abril de 2016.
2. Resumen
La Corte Constitucional seleccionó seis procesos de tutela que versaban sobre el derecho de las parejas del mismo
sexo para celebrar contrato civil de matrimonio. Atendiendo al principio de prevalencia de los derechos
fundamentales de las minorías, la dignidad humana, la libertad individual, la igualdad y la no discriminación, la
Corte amparó el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio civil en condiciones de igualdad.
La Corte estableció que todos los matrimonios entre parejas del mismo sexo celebrados con posterioridad al 20
de junio de 2013 gozan de plena validez jurídica.
3. Hechos
La Corte Constitucional seleccionó y acumuló para su revisión seis procesos de tutela que fueron resueltos entre
2013 y 2014. Cuatro fueron iniciados por parejas del mismo sexo para que se les permitiera formalizar y/o celebrar
contratos civiles de matrimonio y los dos restantes fueron promovidos por la Procuraduría General de la Nación
pretendiendo que se anularan dos matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo.
En los cuatro procesos iniciados por parte de parejas del mismo sexo, los solicitantes interpusieron tutelas contra
las notarias de Bogotá y Cali que se negaron a celebrar el contrato civil de matrimonio. En otro de esos procesos
se había accionado a una notaría en Bogotá y a la Registraduría Nacional luego de que ambas se negaran a
inscribir y formalizar el matrimonio civil de una pareja del mismo sexo en el registro civil correspondiente.
Finalmente, otra de las tutelas se dirigía contra un juzgado en Caldas que inicialmente celebró el matrimonio
igualitario, pero posteriormente declaró su nulidad absoluta tras evidenciar que, a pesar de la apariencia física de
los contrayentes (uno de ellos era hombre trans), se trataba de una pareja del mismo sexo.
Los peticionarios consideraban que esas decisiones vulneraban sus derechos fundamentales a la protección de la
familia, la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica y a la igualdad. Entre
otras cosas, argumentaron que la Sentencia C-577 de 2011 los habilitaba para contraer matrimonio civil ante
juzgados y notarías.
Por su parte, las notarías, la Registraduría y el juzgado accionado argumentaron que la referida sentencia en
realidad no permitía la formalización de contratos civiles de matrimonio por parte de parejas del mismo sexo y
que, en consecuencia, la celebración de esos contratos desbordaba sus competencias pues esas uniones carecían
de respaldo constitucional o legal.
Las dos tutelas interpuestas por la Procuraduría se dirigieron contra las actuaciones de dos juzgados civiles que
aceptaron las solicitudes de dos parejas del mismo sexo de celebrar el respectivo contrato civil de matrimonio.
La Procuraduría aducía que esas decisiones judiciales vulneraban el derecho al debido proceso y ponían en riesgo
el ordenamiento jurídico. Ello, considerando que la Sentencia C-577 de 2011, en que ambos jueces civiles
fundamentaron sus decisiones, no concedía la posibilidad de formalizar un matrimonio civil entre parejas del
mismo sexo. En consecuencia, se solicitó la nulidad de las referidas actuaciones judiciales. Ambos procesos se
resolvieron en favor de los juzgados accionados considerando que las acciones interpuestas por la Procuraduría
eran improcedentes.
En el marco de la revisión por parte de la Corte, diferentes universidades, entidades del Estado, la Comisión
Colombiana de Juristas, DeJusticia, la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos en
Colombia, Human Rights Watch, la ILGALAC, la Fundación Freedom to Marry, Colombia Diversa, algunas
oficinas de abogados y juristas nacionales y extranjeros intervinieron en favor del amparo de los derechos de las
parejas del mismo sexo. Argumentaron que el artículo 42 constitucional no prohíbe el matrimonio entre parejas
del mismo sexo y que conforme los tratados internacionales de DDHH las parejas del mismo sexo están facultadas
para celebrar matrimonios civiles. Así mismo, apoyaron la interpretación de la Sentencia C-577/11 realizada por
los jueces civiles que celebraron matrimonios entre parejas del mismo sexo. Adicionalmente, recordaron que la
posibilidad de celebrar este tipo de contrato se relaciona con la dignidad humana en tanto manifestación de la
libertad sexual y que la Procuraduría solo es competente para formular tutelas cuando exista una amenaza o
vulneración a derechos fundamentales. Finalmente, notaron que distinguir entre parejas heterosexuales y
homosexuales era una categoría sospechosa de discriminación.
A su vez, recordaron las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional tendientes a la protección de los
derechos de las parejas del mismo sexo; expusieron las razones que dotaban a la Corte Constitucional de
competencia para amparar los derechos de estas personas; sostuvieron la ilegitimidad de la orientación sexual
como criterio para establecer distinciones en el goce de derechos fundamentales; recordaron que el Congreso
había incurrido en omisión legislativa relativa por la falta de regulación integral en materia de vinculo solmene y
marital para parejas del mismo sexo. Finalmente, insistieron en que muchos Estados habían avanzado hacia la
protección de los derechos de las parejas del mismo sexo y rescataron la experiencia de diferentes órganos
judiciales en la materia. Por su parte, los accionantes insistieron en la discriminación y vulneración de derechos
que les acarrea la imposibilidad material de celebrar un matrimonio civil.
En contra del amparo de los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo intervinieron algunas
universidades, la Procuraduría General, la organización Alliance Defending Freedom, la Fundación Marido y
Mujer y otros juristas y políticos nacionales y extranjeros. Sus argumentos centrales fueron que el artículo 42
superior solo permitía el matrimonio de parejas heterosexuales; que la Sentencia C-577 de 2011 no facultaba la
formalización de matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo; que a la Corte Constitucional le estaba vedado
asumir funciones del constituyente primario; que el matrimonio era sustancialmente diferente a la unión marital
de hecho y que toda unión no heterosexual solo perseguía la búsqueda de placer; que históricamente el
matrimonio había estado reservado para parejas heterosexuales. De igual forma, argumentaron, que uno de los
fines del matrimonio es la procreación, cosa imposible de cumplir en el caso de las parejas del mismo sexo; que
los niños requieren de un padre y una madre y que el matrimonio es una realidad biológica que exige la unión
entre hombre y mujer. A su vez, sostuvieron que la Procuraduría sí era competente para elevar acciones de tutela
para la protección de la familia y la defensa del orden jurídico.
4. Decisión
La Corte Constitucional tuvo que determinar si la prohibición de la celebración de un contrato civil de matrimonio
entre parejas del mismo sexo vulneraba los derechos a la igualdad, libertad y dignidad humana. En su
resolución al problema jurídico, el alto tribunal consideró que todo ser humano tiene derecho a conformar una
familia mediante una unión marital de hecho o por medio de una unión solemne por vía del contrato civil de
matrimonio. En consecuencia, advirtió que la posibilidad de contraer matrimonio debe estar disponible para toda
persona garantizando igual trato y protección constitucional y legal.
La Corte resolvió que, debido a su precaria naturaleza jurídica, los contratos innominados como mecanismo para
formalizar uniones entre parejas del mismo sexo no resolvían la falta de protección en que estas últimas se
encontraban. Por el contrario, encontró que esos contratos suponían un trato discriminatorio contra parejas del
mismo sexo, lo que resultaba inaceptable en un sistema democrático. La Corte resaltó que los jueces que
celebraron los matrimonios igualitarios obraron conforme la Constitución, en correcta interpretación de la
Sentencia C-577/11 y en ejercicio de la autonomía judicial.
La Corte fundamentó su decisión en una comprensión evolutiva del matrimonio entendiéndolo como una
institución que en el contexto del Estado Social de Derecho desborda los cánones del contrato civil para ser
abordado desde una perspectiva de derechos fundamentales. Resaltó que la procreación y la sexualidad no son
elementos esenciales del matrimonio, que éste último no se determina por quienes lo conforman, sino que
responde a la manifestación de voluntad para constituir una familia y desarrollar un proyecto de vida común.
El alto tribunal recordó que el concepto de familia ha evolucionado permitiendo su conformación por parte de
parejas del mismo sexo. Agregó que entre los Estados de Derecho se evidencia una tendencia global al
reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo y que en la región latinoamericana al momento de
proferida esta decisión cuatro Estados ya habían permitido el matrimonio igualitario.
La Corte se refirió a sus propias líneas jurisprudenciales tendientes a garantizar la protección de los derechos
fundamentales de las personas LGBTI y en particular de las parejas del mismo sexo, al considerar la orientación
sexual como categoría sospechosa de discriminación. Estableció que de la lectura del artículo 42 superior,
1
en
línea con una interpretación sistemática de la constitución, no se extrae una prohibición a la celebración del
matrimonio por parte de parejas del mismo sexo y que una limitación a ese derecho amparada en la orientación
sexual es contraria a la igualdad, la dignidad humana y la libertad individual.
A su turno, consideró que los contratos civiles innominados para formalizar uniones entre parejas del mismo
sexo, por sus precarios efectos legales en comparación con los del matrimonio civil, no suplen el déficit de
protección identificado por la Corte en la sentencia C-577/11. Finalmente advirtió que en atención al principio
de autonomía judicial, los jueces civiles estaban facultados para celebrar contratos de matrimonio entre parejas
del mismo sexo desde el 20 de junio de 2013.
La Corte recordó que notarios, registradores y jueces deben guiar sus actuaciones por el respecto a la igualdad y
garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el caso concreto, la Corte encontró que la
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Conforme con su contenido textual el artículo 42 de la Constitución colombiana establece: “La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por
la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar
el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra , la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. (…)” Colombia,
Procuraduría carecía de legitimidad por activa para interponer tutelas encaminadas a evitar la celebración de los
matrimonios igualitarios, toda vez que los derechos fundamentales no pueden ceder ante la excusa de defender
el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la Corte consideró que la negativa de los notarios de celebrar matrimonios igualitarios vulneró los
derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo. La Corte sostuvo que sólo la celebración del contrato
civil, y no los contratos innominados, podían garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo. Así mismo,
adujo que los registradores deben inscribir en el Registro Civil el contrato de matrimonio celebrado por una pareja
del mismo sexo. Por último, determinó que, si los jueces violan la Constitución al anular un contrato civil de
matrimonio igualitario argumentando que existe un error sobre el sexo de uno de los integrantes de la pareja.
En su decisión, la Corte determinó que las acciones promovidas por la Procuraduría tendientes a anular el
matrimonio entre las parejas del mismo sexo eran improcedentes. Respecto de los procesos impulsados por
parejas del mismo sexo, la Corte amparó el derecho de los peticionarios a celebrar y formalizar el respectivo
contrato civil de matrimonio, pero fue más allá al declarar que, en virtud de esta sentencia, todos los matrimonios
civiles entre parejas del mismo sexo celebrados con posterioridad al 20 de junio de 2013 gozan de plena validez
jurídica. Agregó que a quienes con posterioridad a esa fecha se les haya impedido celebrar el matrimonio y/o
registrarlo en el registro civil o hayan celebrado un contrato con efectos jurídicos diferentes al del matrimonio
civil tienen derecho a que esas situaciones se corrijan. A su vez, aclaró que los jueces que celebraron matrimonios
igualitarios con anterioridad a la fecha de la expedición de esta sentencia lo hicieron con arreglo a la Constitución.
Finalmente, le recordó a jueces, notarios y registradores que la sentencia les es vinculante.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-623, 14 de 2001
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-881, 17 de octubre 2002
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-075, 7 de febrero de 2007
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-811, 3 de octubre de 2007
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-029, 28 de enero de 2009
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-176, 14 de marzo de 2011
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-250, 28 de marzo de 2012
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-617, 28 de agosto de 2014
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-071, 18 de febrero de 2015
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-478, 3 de agosto de 2015
Sudáfrica, Corte Constitucional, Sentencia del 1 de diciembre de 2005, en el caso “Fourie and Another
v. Minister of Home Affair and another”
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, Sentencia del 26 de junio de
2015, en el caso “Obergefell vs. Hodges”, 576 U.S. (2015)
México, Corte Suprema de Justicia Nacional, Sentencia No. 581/2012 del 5 de diciembre de 2012
Brasil, Supremo Tribunal Federal de Brasil, Sentencia del 5 de mayo de 2011
España, Tribunal Constitucional español, Sentencia 198/2012 del 6 de noviembre de 2012
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Duque vs. Colombia. Excepciones preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de febrero de 2016
6. Palabras clave
Matrimonio igualitario
Derecho a la libertad
Derecho a la igualdad
Dignidad humana
Categoría sospechosa de discriminación
Derecho a conformar una familia

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