Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-355,10 de mayo de 2006

JurisdictionColombia
Subject MatterDerecho a la vida,Nasciturus,Derechos fundamentales de la mujer,Derecho a la dignidad humana,Derecho a la salud,Aborto,Despenalización del aborto
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-355,10 de mayo de 2006.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia determinó que los artículos del Código Penal que establecían el aborto
como un delito implicaban darle prelación absoluta a la vida en gestación sobre los derechos de la mujer
embarazada. Consideraron que ello era una intromisión estatal que privaba totalmente a las mujeres del ejercicio
de sus derechos fundamentales. No obstante, aclaró que el derecho a abortar en Colombia no podía colisionar de
manera ilimitada con el derecho a la vida. Por esta razón declaró que el aborto no sería un hecho punible en tres
casos: (i) cuando la continuación del embarazo constituyera peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada
por un médico. (ii) Cuando existiera grave malformación del feto que hiciera inviable su vida. (iii) Cuando el
embarazo fuera el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual
sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de
incesto.
3. Hechos
Mónica del Pilar Roa, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras
Santillana interpusieron una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 123 parcial, 124 y numeral
del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual fue expedido el Código Penal. Los artículos
demandados declaraban el aborto como un hecho delictivo sancionado con uno a tres años en prisión. La norma
explicaba que se atenuaría la pena cuando el embarazo hubiera sido el resultado de una conducta constitutiva de
acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentido.
Los accionantes plantearon que los artículos del Código Penal atentaban contra los derechos a la igualdad, a la
vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía reproductiva y a la libertad.
Según los accionantes, los artículos limitaban de manera desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades
de la mujer gestante. Además, expusieron que el contenido normativo llevaba a muchas mujeres a poner en
peligro su vida y su integridad personal, pues las obligaba someterse a practicarse abortos clandestinos.
Varias fueron las intervenciones llevadas a cabo tanto por ciudadanos nacionales como extranjeros,
organizaciones no gubernamentales y entidades del Estado. Algunas de ellas coincidieron con los actores al
solicitar la inexequibilidad de la norma, pues señalaron que calificar el delictivo el aborto implicaba atentar de
manera directa contra los derechos fundamentales de la mujer. Por su parte, otros tantos se apartaron de las
pretensiones y pidieron declarar exequible los artículos. Consideraron que la norma velaba por la protección del
derecho a la vida. Además, sostuvieron que los derechos de la mujer no eran absolutos, sino que estaban limitados
por el derecho a la vida. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad
de los artículos demandados y declaró su exequibilidad condicionada.
4. Decisión
La Corte Constitucional tuvo que determinar si los artículos demandados eran compatibles con la Constitución o
si, por el contrario, atentaban contra la Constitución Política. Para ello, realizó un juicio de ponderación en el
cual sopesó si el derecho a la vida de nasciturus debía prevalecer sobre los derechos fundamentales de la mamá
gestante.
La Corte inició precisando algunos conceptos. Se refirió al derecho a la vida y dijo que se había definido como
un bien constitucionalmente protegido y como un derecho subjetivo de carácter fundamental. Frente al primer,
término adujo que la jurisprudencia constitucional había señalado que era un mandato constitucional que obligaba
al Estado a realizar todas las conductas encaminadas a “lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la
vida humana”
1
. En cuanto al derecho fundamental a la vida, el tribunal señaló que la Carta Política lo había
reconocido como un derecho inviolable para todas aquellas personas pertenecientes al género humano.
En relación con lo anterior, se pronunció sobre el derecho a la vida del nasciturus. Explicó que la Constitución
no sólo protegía el producto de la concepción, sino “el proceso mismo de la vida humana, que se inicia con la
concepción, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento”
2
. Sin
embargo, sostuvo que aún cuando el ordenamiento jurídico le había otorgado protección al nasciturus, no podía
ser equiparable a la vida de la persona humana. Manifestó que con base en distintas disposiciones del derecho
internacional de derechos humanos, se había concluido que el deber de protección de la vida en gestación no era
absoluto e incondicional, sino que debía ponderarse la vida del nasciturus con otros derechos, principios y
valores constitucionales que estuvieran en juego.
Ahora bien, la corporación habló sobre los derechos fundamentales de la mujer. Recordó que por mandato
constitucional la mujer era sujeto constitucional de especial protección, y “todos sus derechos deben ser atendidos
por parte del poder público, incluyendo a los operadores jurídicos, sin excepción alguna”
3
. Acá el alto tribunal
indicó que los derechos fundamentales de las mujeres abarcaban los siguientes derechos. Primero se refirió al
derecho a la salud y señaló que este debía ser garantizado por parte Estado ofreciendo una amplia gama de
servicios de salud de calidad que incluyeran servicios de salud sexual y reproductiva. Segundo, habló del derecho
de la mujer a la autodeterminación reproductiva. Expuso que ello constituía la necesidad de permitirle a la mujer
el derecho a controlar su fecundidad, su cuerpo y su libertad de matrimonio. Tercero, hizo mención del derecho
a la educación y su relación con los derechos reproductivos e indicó que esto abarcaba distintos niveles. Por un
lado, el acceso de las mujeres a la educación básica para lograr “el empoderamiento en su familia y en su
comunidad y contribuya a que tome conciencia de sus derechos”
4
. Por el otro, explicó que incorporaba el derecho
de las mujeres a recibir educación sobre salud reproductiva y sobre el derecho a decidir el número de hijos que
desearan tener.
Aclarado lo anterior definió cuáles eran los límites a la potestad de configuración del legislador en materia penal.
El tribunal planteó que el legislador contaba con una amplia libertad de configuración para determinar las
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencias T-439, 2 de julio de 1992.
2
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-133, 17 de marzo de 1994.
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Ibídem.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-355, 10 de mayo de 2006.
conductas consideradas punibles, así como para fijar las penas correspondientes. A pesar de ello, aclaró que dicha
libertad no era absoluta y que encontraba claros límites en los principios y valores constitucionales. Mencionó
que uno de ellos era la potestad de la Corte Constitucional, pues “como guardiana de la integridad y supremacía
de la Constitución, ejercer en estos casos el control sobre los límites que ella le ha impuesto al legislador, es decir,
debe examinar si tales medidas legislativas presentan o no el carácter de restricciones constitucionalmente
válidas”
5
.
Más adelante la corporación resumió cuál había sido el desarrollo jurisprudencial que había surgido alrededor del
derecho a la dignidad humana. Expresó que la Corte lo había definido como un principio fundante del
ordenamiento jurídico y como el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de
derechos y garantías. El tribunal dijo que era un criterio relevante para proteger la autonomía de las personas, así
como la posibilidad de vivir en las condiciones deseadas y sin humillaciones. Con respecto a la mujer expuso que
la salvaguarda de este derecho incluía proteger las decisiones relacionadas con su plan de vida, con su autonomía
reproductiva, así como con la garantía de su intangibilidad moral. Para terminar, la Corte Constitucional concluyó
que la dignidad humana constituía un límite a la potestad de configuración legislador en material penal, puesto
que exhortaba al legislador a adoptar normas de carácter penal que no desconocieran que la mujer “es un ser
humano plenamente digno”
6
.
La Corte habló también acerca del derecho al libre desarrollo de la personalidad y expuso que su contenido
estaba relacionado al ámbito de decisiones propias del individuo y a los planes de vida o modelos de realización
personal. Destacó que el derecho a ser madre comprendía una conducta vinculada al derecho en cuestión, ya que
correspondía a la mujer determinar si decidía o no la maternidad como una opción de vida. El tribunal planteó
que no era constitucionalmente permisible que el Estado la familia, el patrono o instituciones de educación
establecieran normas que “desestimularan o coartaran la libre decisión de una mujer de ser madre”
7
. Por esta
razón, resaltó que cualquier trato discriminatorio o desfavorable a la mujer que fuera a tomar la decisión de ser
madre iba a ser abiertamente inconstitucional.
Respecto al derecho a la salud, la Corte dijo que, al igual que el derecho a la vida, era un bien
constitucionalmente protegido que obligaba al Estado a adoptar medidas para su defensa, así como también
impartía deberes en cabeza de los particulares para garantizarlo. Puntualizó que el derecho a la salud conectaba
estrechamente con la autonomía y con el libre desarrollo de la personalidad, ya que permitía que las personas
pudieran tomar de manera autónoma y libre decisiones sobre su salud física y mental. Mencionó que esta situación
se veía reflejada, por ejemplo, en el derecho a planear una propia familia, a estar libre de interferencias en la toma
de decisiones reproductivas, así como a adoptar decisiones relativas a la reproducción.
Por último, la Corte discutió los papeles de la proporcionalidad y razonabilidad como límites a la libertad de
configuración del legislador en material penal. Estableció que lo anterior se traducía en la potestad que tenía el
legislador de escoger cuáles eran las medidas más adecuadas para proteger los bienes de relevancia constitucional.
Aclaró que dicha potestad debía estar condicionada y limitada en dos direcciones. Primero, a que la medida
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-205, 11 de marzo de 2003.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-355, 10 de mayo de 2006.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-656, 11 de noviembre de 1998.
legislativa de derecho penal no pudiera “suponer una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales
en juego”
8
. Segundo, que debía ser estrictamente necesaria y reservada a conductas de trascendencia social y
proporcional a la naturaleza del hecho punible.
La Corte Constitucional evaluó las circunstancias particulares del caso en concreto. Empezó por afirmar que la
vida del nasciturus era un bien constitucionalmente protegido y que, en esa medida, el legislador debía adoptar
las medidas necesarias para su protección. Recalcó que las decisiones que adoptara la mujer embarazada sobre la
interrupción de la vida en gestación trascendían la esfera de su autonomía privada y, por ende, eran de interés
para el Estado y el legislador.
Con base en lo anterior, la corporación observó que la penalización del aborto en todas las circunstancias
sacrificaba de manera absoluta los derechos fundamentales de la mujer embarazada y que ello era, sin duda
alguna, inconstitucional. Por este motivo, consideró que el aborto no sería punible cuando se dieran hechos “de
tanta trascendencia como el de dar la vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en
todos sus sentidos”
9
. Bajo este supuesto, el tribunal determinó que debía despenalizarse el aborto: (i) cuando la
continuación del embarazo constituyera peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico. (ii)
Cuando existiera grave malformación del feto que hiciera inviable su vida. (iii) Cuando el embarazo fuera el
resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de
incesto.
Concluyó que declarar el aborto de manera absoluta resultaba desproporcionado, ya que eran circunstancias en
las que “el Estado no puede obligar a un particular, en este caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos
y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés general. Una obligación de esta magnitud
es inexigible”
10
. Además, expuso que cada uno de los eventos tenía un carácter autónomo y, por lo tanto, bastaba
con exigir que se diera únicamente uno de los escenarios para autorizar a que se practicara el aborto. Por todo lo
anterior, la Corte Constitucional decidió despenalizar el aborto exclusivamente bajo las causales mencionadas y,
con ello, decidió declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados del Código Penal
colombiano.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-439, 2 de julio de 1992.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-594, 15 de diciembre de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-401, 12 de septiembre de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-341, 27 de julio de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-248, 3 de mayo de 1996
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-120, 12 de marzo de 1997
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-690, 19 de noviembre de 1998
8
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-355, 10 de mayo de 2006.
9
Ibídem.
10
Ibídem.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-1094, 5 de diciembre de 2002
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-881, 17 de octubre de 2002
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-028, 23 de enero de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-717, 7 de julio de 2005
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-587, 12 de noviembre de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-133, 17 de marzo de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-373, 15 de mayo de 2002
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-205, 11 de marzo de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-205, 8 de marzo de 2005
6. Palabras clave
Derecho a la vida.
Nasciturus.
Derechos fundamentales de la mujer.
Derecho a la dignidad humana.
Derecho a la salud.
Aborto.
Despenalización del aborto.

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