Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 53, 5 de abril de 1988

JurisdictionChile
Subject MatterLey Orgánica Constitucional,Control de constitucionalidad,Sistema electoral Público
1. Identificación de la sentencia
Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 53, 5 de abril de 1988.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional se refirió a la constitucionalidad de distintos aspectos de la regulación proceso electoral
y plebiscitario regulado a través del proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre “Votaciones Populares y
Escrutinios”. En particular, el Tribunal sugirió al legislador dictar una serie de normas para efectos de establecer un
sistema electoral público. Declaró inconstitucionales algunos preceptos del referido proyecto por ser contrarios a
algunas reglas constitucionales tales como: los artículos 21 y 108, 109. Asimismo, las oraciones dentro de los
artículos 39, inciso 1º; 42 y 83.
3. Hechos
En enero 1988, la Junta de Gobierno envió el proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, con el ánimo de que el Tribunal Constitucional realizara el control de constitucionalidad de carácter
preventivo y obligatorio respecto a leyes orgánicas constitucionales
1
. El control se dio en el marco de la regulación
del plebiscito y posteriores elecciones parlamentarias y presidenciales al final del régimen autoritario encabezado
por el General Augusto Pinochet. Las normas del referido proyecto poseían relevantes proyecciones en aspectos
como el acceso a los medios de comunicación para la propaganda electoral.
En el mes de marzo del mismo año, un grupo de profesores de Derecho Público compuesto por Francisco Cumplido
Cereceda, Humberto Nogueira Alcalá, Jorge Precht Pizarro, Alejandro Silva Bascuñán, Germán Urzúa Valenzuela
y Mario Verdugo Marinkovic solicitó declarar la inconstitucionalidad de distintas disposiciones del respectivo
proyecto, alegando que las normas mencionadas no permitían acceder a un sistema de propaganda público, y que
ello limitaba las posibilidades de una democracia efectiva. En particular, señalaron que no se garantizaba el acceso
a los medios de comunicación vía radio y televisión.
El Tribunal ordenó tener presente lo solicitado. Posteriormente, el Partido Humanista, el Partido por la Democracia
y otros grupos de abogados se adhirieron a la solicitud antes señalada.
El Tribunal Constitucional revisó la constitucionalidad de los artículos demandados y decidió declarar
inconstitucionales: los artículos 21 y 108, 109. Así mismo, las oraciones dentro de los artículos 39, inciso 1º; 42 y
83.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional de Chile examinó el referido proyecto de ley a fin de constatar su constitucionalidad. Para
empezar, se refirió al artículo 18 de la Constitución, y precisó que este ordenaba el establecimiento de un sistema
1
La Junta de Gobierno er a el organismo formado por los cuatro comandantes de las fuerzas armadas y carabineros que detentaba las
facultades legislativas durante la dictadura militar chilena.
electoral público regulado por una ley orgánica constitucional, y el cual debía garantizar el derecho a la igualdad
ante la ley, así como la prohibición de discriminaciones arbitrarias dispuestas en el numeral 2º del artículo 19 de la
Carta Política.
Indicó que la Constitución había entendido la regulación del sistema electoral público considerando la especial
relevancia que esta representaba para la vida democrática. Por ello, indicó que el mandato dado por la Constitución
al legislador del establecimiento de un sistema electoral público generaba el deber de regular mediante una Ley
Orgánica Constitucional todos aquellos elementos indispensables para la realización de actos eleccionarios y
plebiscitarios no expresamente tratados en la Constitución. Asimismo, el Tribunal precisó que la pertinencia de
dichas regulaciones debían ser aplicables no solo a los actos eleccionarios ordenados en las disposiciones
permanentes de la Constitución, sino también a los actos dispuestos en sus disposiciones transitorias (el plebiscito
sobre la continuidad del régimen militar).
Realizadas las precisiones anteriores, el Tribunal Constitucional reconoció que la mayor parte de los artículos del
proyecto eran constitucionales, pero advirtió la necesidad de que el legislador las complementara a la luz de las
disposiciones antes citadas. No obstante, indicó que las normas sobre propaganda electoral en prensa, radio y
televisión no aseguraban adecuadamente la efectiva igualdad de acceso de las distintas candidaturas y proposiciones
según se trataran de actos electorales o plebiscitarios respectivamente. En esa medida, recomendó que en la
regulación complementaria que el legislador orgánico constitucional dictara, se debía intentar otorgar igualdad de
oportunidades a los independientes y miembros de los partidos políticos. De igual forma, advirtió que la Constitución
no regulaba expresamente la oportunidad para realizarse la próxima elección presidencial y parlamentaria en caso de
que no se llegara a aprobar, en el plebiscito de 1988, la cesación en el cargo del presidente.
La corporación pasó más adelante a examinar la constitucionalidad del procedimiento legislativo mediante el cual se
convocó a plebiscito y consideró que se ajustó a la norma, debido a que: (i) se efectuó mediante decreto supremo
publicado en el diario oficial, (ii) se realizó no antes de treinta días, ni después de sesenta, desde que la Junta de
Gobierno designó a la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República. Publicación que
suspendería el funcionamiento de las juntas inscriptoras.
Más adelante, el Tribunal se pronunció sobre cada uno de los artículos acusados y arribó a las siguientes
conclusiones:
Artículo 162: Esgrimió que dicho artículo estaba relacionado con dos aspectos. Primero, con el funcionamiento de
la sede de los partidos para distribuir apoderados y recabar información. Concluyó que ello no resultaba
inconstitucional, pues buscaba evitar la propaganda electoral y el cohecho el día de los sufragios. Segundo, arguyó
que el citado artículo señalaba la exigencia del patrocinio de un 0.5% del padrón electoral correspondiente a la
elección de diputados para la presentación de candidaturas independientes. A su consideración, la norma no resultaba
inconstitucional, ya que indicó que el cálculo a realizar por el Director del Servicio Electoral para estos efectos era
meramente administrativo y aritmético, y que ello no implicaba una decisión política.
Artículo 101: aclaró que en él se estableció que el plazo para constituir el Tribunal Calificador de Elecciones era
proporcionado y razonable para resguardar la integridad de la elección a la luz de una interpretación armónica con
otras disposiciones.
Artículo 21: el Tribunal mencionó que dicha norma se encargaba de regular diversas situaciones que podían surgir
como consecuencia de la muerte del candidato a Presidente de la República, entre el octavo y el día anterior a la
celebración de la elección y también el mismo día. Al respecto, dijo que su inciso 1º podría ser reemplazado por otro
dentro del tercer día de la fecha del deceso. En relación al inciso 2º, mencionó que en él se señalaba que, si el
candidato hubiese fallecido entre el día de las elecciones y antes de terminados los escrutinios y hubiera tenido una
cantidad de votos para poder ser elegido, el Presidente en ejercicio convocaría a elecciones. Para el Tribunal
Constitucional el artículo, en consecuencia, contravendría los plazos establecidos en los artículos 18, 26, 27 y 30 de
la Constitución. Por ende, indicó que debía ser declarado inconstitucional.
Artículo 83: Precisó que en dicha norma se estableció la forma de integrar los Colegios Escrutadores encargados de
realizar el recuento oficial de votos. Especificó que en su inciso 3º se consagró la siguiente expresión “ya sea
personalmente o representados mediante poder especial otorgado ante Notario u oficial civil, en su caso”. Para el
Tribunal, dicha expresión debía ser declarada inconstitucional debido a que vulneraba lo establecido en la
Constitución en el artículo 22 de la constitución, al disponer que las cargas personales serían indelegables, no
pudiendo ser realizar sus actividades mediante representantes.
Artículos 108 y 109: Recordó que en ellos se consagró la regulación referente a la nulidad del proceso producto de
irregularidades. El tribunal concluyó que eran inconstitucionales “por cuanto establece un procedimiento de
repetición de votaciones que no se concilia con el sistema y plazos establecidos para la elección del presidente de la
República
2
.
Artículo 146: Explicó que dicho artículo reglamentó cuáles serían las sanciones vinculadas al proceso electoral. Más
en detalle, dijo que en este se dispuso una pena alternativa a la de multa, a quien no tuviese bienes o se negara a
pagarla, por la pena de prisión. El Tribunal dispuso que vulneraba el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, sobre la
igualdad ante la ley, debido a la diferencia en el acceso a los bienes.
Finalmente, el Tribunal Constitucional analizó distintas disposiciones operativas del sistema electoral consagradas
en los artículos 39
3
, 42
4
y 43
5
. Concluyó que el procedimiento indicado por dichos artículos era imposible de cumplir,
ya que imposibilitaba la realización de los plebiscitos ordenados por la carta en términos compatibles con el artículo
18 de la carta fundamental.
En razón a lo expuesto, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional los siguientes preceptos: artículo 21;
oración dentro del artículo 39, inciso 1º; frase dentro del artículo 42; frase contenida dentro del artículo 83; artículos
108 y 109; y, por último, artículo 146. Ordenó que tales disposiciones fueran eliminadas.
2
Chile, Carta Fundamental, art, 26 y 27, incisos 1º y 2.º
3
En él se dispuso que sería el Director del Servicio Electoral quien determinaría el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los
Registros al quinto día siguiente a la convocatoria en caso de plebiscito
4
Este artículo trataba sobre la designación de vocales de Mesas Receptoras de Sufragio.
5
Este artículo hacía referencia a a la publicación de la reunión del sorteo.
5. Jurisprudencia citada
Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia Rol Nº 38 de 1986, 8 de septiembre de 1986.
6. Palabras claves
Ley Orgánica Constitucional
Control de constitucionalidad
Sistema electoral Público
2 books & journal articles
  • Chile,Tribunal Constitucional, sentencia No. 1951-2011, 13 de septiembre de 2011
    • International Law
    • Invalid date
    ...de forma tal que se trata de hechos atribuibles a la propia administración. 5. Jurisprudencia citada ● Chile,Tribunal Constitucional,Rol 53/1988, 22 de enero de 1988. ● Chile,Tribunal Constitucional,Rol 28/1985, 11 de enero de 1985. ● Chile,Tribunal Constitucional,Rol 219/1995, 11 de julio ......
  • Chile,Tribunal Constitucional, sentencia No. 2983-2016, 13 de diciembre de 2016
    • International Law
    • Invalid date
    ...cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad. 5. Jurisprudencia citada ● Chile,Tribunal Constitucional, Rol 53/1988, 22 de enero de 1988. ● Chile,Tribunal Constitucional, Rol 219/1995, 11 de julio de 1995. ● Chile,Tribunal Constitucional, Rol 986/2007, 12......

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT