Chile,Tribunal Constitucional, sentencia No. 1951-2011, 13 de septiembre de 2011

JurisdictionChile
Subject MatterConstitución Política de la República,Recurso de inaplicabilidad,Principio de proporcionalidad,Intereses
1. Identificación de la sentencia
Chile,Tribunal Constitucional, sentencia No. 1951-2011, 13 de septiembre de 2011.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional resuelve una acción de inaplicabilidad del artículo 53 del Código Tributario, declarando
inaplicable en dos gestiones pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago el inciso tercero del artículo, el
cual dispone la aplicación de un interés del uno y medio por ciento mensual sobre el valor reajustado como sanción
penal por el atraso en el pago de impuestos o contribuciones. El Tribunal acoge el recurso, pues considera que la
norma impugnada obliga a pagar una suma desproporcionada, injusta y abusiva, especialmente si se tiene presente
que durante la casi totalidad del periodo en que se impone la sanción se está frente a situaciones no imputables al
deudor.
3. Hechos
El artículo 93, inciso primero, N°6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal
Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
Así, en una gestión pendiente en un tribunal ordinario o especial el Tribunal Constitucional (TC) puede conocer, a
solicitud de una de las partes o del juez, de un recurso de inaplicabilidad. Tal recurso busca que el Tribunal declare
inaplicable una norma cuando pueda resultar decisiva en la resolución de asunto y sea, en el caso concreto, contraria
a la Constitución Política de la República.
Con fecha 28 de marzo de 2011 Jaime Illanes formula una acción de inaplicabilidad solicitando que se declararan
inaplicables el inciso tercero y parte del inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario. Las gestiones judiciales
invocadas son, respectivamente, los recursos de apelación N°s 4885-10 y 7281-10, de que conoce la Corte de
Apelaciones de Santiago, cada uno de ellos interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en el marco de
una reclamación tributaria, presentada por el requirente, por la cual se alegaba la improcedencia de los intereses
aplicados como sanción penal por el atraso en el pago de las contribuciones.
El recurrente observa que su primera reclamación tributaria fue tramitada y rechazada íntegramente por un juez
delegado el año 2005, proceso que fue anulado por la Corte de Apelaciones, previa declaración de inaplicabilidad
del artículo 116 del Código Tributario que disponía que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
podía delegar en funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia. Así,
recién en el año 2009 se pudo comenzar a tramitar las reclamaciones ante el Director Regional del Servicio, siendo
rechazadas íntegramente en el año 2010, sentencias que fueron apeladas, constituyendo estas últimas las gestiones
invocadas en los requerimientos respectivos. En tal sentido, el recurrente resalta que se le ha condenado a pagar
reajustes e intereses por todo el periodo que ha transcurrido incluyendo aquellas liquidaciones realizadas por un juez
delegado.
La parte recurrente indica que se vulneran la garantía de la igualdad ante la ley y en materia económica,
configurándose un impuesto desproporcionado e injusto, lo que afecta adicionalmente al derecho a la propiedad.
Reclama la improcedencia del cobro de los intereses, pues se le condenó a pagar intereses por todo el periodo
transcurrido, incluso aquel en que se tramitó la reclamación ante un juez delegado inconstitucional, lo que permite
que el Servicio Impuestos Internos se aproveche de lo obrado ilícitamente por el funcionario delegado.
Agrega que la inconstitucionalidad en cuestión se genera porque es necesaria la declaración del propio Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos para que se exima el cobro de los intereses, no bastando que el atraso
sea imputable al propio ente fiscalizador, como ocurre en los autos. Hace presente que, en situaciones similares, la
Corte Suprema ha declarado que la procedencia de los intereses está ligada al hecho de que el atraso sea imputable
al contribuyente. Así, la recurrente acompaña dos sentencias de la Corte Suprema que declaran la improcedencia del
cobro de intereses cuando la demora obedece a un lapso procesalmente ineficaz, debido a que el Estado conoció y
juzgó el asunto mediante tribunales no establecidos por ley.
Tanto el Consejo de Defensa del Estado como el Servicio de Impuestos Internos en su rol de partes recurridas
intervienen alegando la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamento plausible, por lo que no constituiría una
gestión útil toda vez que la preceptiva impugnada no puede resultar de aplicación decisiva al no haber reclamado el
recurrente por los intereses ni haber sido citada en la sentencia de primer grado. Por otra parte, defienden la
constitucionalidad del interés ya que este constituye un desincentivo al incumplimiento y una forma de mantener el
valor del dinero, teniendo una naturaleza sancionatoria de toda justicia y equidad. Adicionalmente, exponen que es
imposible que el precepto impugnado viole la igualdad ante la ley y de trato en materia económica, pues establece
un solo trato aplicable a todos los deudores tributarios, además que una eventual declaración de inaplicabilidad
dejaría sin sanción al retardo en el pago y beneficiaría al requirente en perjuicio de los demás contribuyentes.
Finalmente, señalan que no se especifica cuál sería la infracción al derecho de propiedad ni cómo se produciría. Por
ello, estiman que no hay infracción a la Carta Fundamental y que se plantea una cuestión de mera legalidad, referida
a cómo deberían calcularse los intereses.
El Tribunal Constitucional dicta sentencia el 13 de septiembre de 2012. Antes de entrar al fondo del conflicto
constitucional realiza un examen de admisibilidad del recurso, declarando la admisibilidad de éste procediendo a
analizar el fondo de la cuestión deducida, aduciendo historia legal de la norma, jurisprudencia constante, doctrina
nacional y principios del derecho.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional (TC) afirma la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad al cumplir con los requisitos
estipulados por la Constitución en el artículo 93, inciso primero, N°6, estos son: a) que se acredite la existencia de
una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o
por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la
resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente y e) que se cumplan los demás requisitos legales. En cuanto al tercer requisito el Tribunal afirma
que la norma legal decisiva para la resolución de los asuntos corresponde al inciso tercero del artículo 53 del Código
Tributario que establece un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en
caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones
disponiendo que el interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. Así, la
resolución de admisibilidad circunscribe exclusivamente el examen a ese inciso, no procediendo el examen de
inaplicabilidad respecto al inciso quinto del artículo 53.
En segundo lugar, la sentencia se adentra en el análisis histórico de la norma legal impugnada, indicando que no se
observa la existencia de alguna doctrina o jurisprudencia que precise por qué este interés penal asciende a dicha
cuantía, aunque ciertamente se enmarca en periodos económicos con un más elevado índice inflacionario.
En relación con la igualdad ante la ley el TC indica que su jurisprudencia constante ha entendido que esta consiste
en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y,
consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. Así, la garantía jurídica de
la igualdad ante la ley supone la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no
se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes siempre que la discriminación no sea
arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de persona
En esta dirección, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, no solo es necesario atender a la
finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, sino que, además, es
indispensable que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho
fin. De lo dicho se aprecia que la igualdad ante la ley se vincula con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Así, la proporcionalidad de la sanción constituye una materialización de la igual protección de la ley en el ejercicio
de los derechos.
Como lo ha indicado la jurisprudencia del Tribunal, los principios Derecho Penal se aplican, aunque con matices, en
el derecho administrativo sancionador. En efecto, la pena se sujeta a principios jurídicos universales, como son los
de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad. Este último
principio exige que la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la
persona que lo realizó y a los objetivos políticos criminales. La pena, entonces, debe ser proporcional a las
condiciones que la hicieron necesaria y en ningún caso puede exceder esa necesidad. Ciertamente, una sanción que
impone el pago de una suma de dinero varias veces superior a la suma inicial adeudada, que se calcula a su vez sobre
el monto reajustado, puede transformarse en desproporcionada y abusiva, más aún si durante el periodo de mora han
ocurrido actos imputables al propio órgano administrativo y no al contribuyente.
Finalmente, el Tribunal señala que la situación que ha dado origen a este proceso constitucional es imputable al
accionar del propio Estado, desde la delegación contraria a la Carta Fundamental que se realizó en el propio Servicio
de Impuestos Internos. En tal sentido se hace referencia a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema que ha
señalado la improcedencia del cobro de intereses durante el periodo respectivo. De lo dicho es posible concluir que
en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso del tiempo descrito carece de base legal, por
cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado
despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Habida consideración de los argumentos precedentes el Tribunal declara la inaplicabilidad del artículo 53 inciso
tercero del Código Tributario en cuanto produce, en el caso concreto, efectos contrarios a la Constitución Política de
la República, desde que se obliga a pagar una suma que a todas luces se presenta como desproporcionada, injusta y
abusiva. Esto, debido a que durante la casi totalidad del periodo en que se impone la sanción se está frente a
situaciones no imputables al deudor, puesto que han sido dejadas sin efecto las actuaciones practicadas en el juicio
tributario, como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad, de forma tal que se trata de hechos
atribuibles a la propia administración.
5. Jurisprudencia citada
Chile,Tribunal Constitucional,Rol 28/1985, 11 de enero de 1985.
Chile,Tribunal Constitucional,Rol 219/1995, 11 de julio de 1995.
6. Palabras claves
Recurso de inaplicabilidad.
Principio de proporcionalidad.
Intereses

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