Chile,Tribunal Constitucional, sentencia No. 2983-2016, 13 de diciembre de 2016

JurisdictionChile
Subject MatterRecurso de inaplicabilidad,Principio de culpabilidad,Principio de proporcionalidad,Sistema de penas
1. Identificación de la sentencia
Chile,Tribunal Constitucional, sentencia No. 2983-2016, 13 de diciembre de 2016.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional resuelve el año 2016 una acción de inaplicabilidad respecto de los artículos 195, 195 bis
y 196 ter de la ley 18.290, conocida como Ley de Tránsito. El recurso es interpuesto durante una gestión pendiente
ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, alegando que pese a que la Ley 18.216 le concedía el beneficio de la
libertad vigilada, los artículos impugnados exigían que el autor de los delitos cumpla una cantidad de años de pena
privativa de libertad antes de cumplir la pena sustitutiva. El Tribunal constitucional rechaza el recurso pues considera
que la normativa se ajusta los principios del debido proceso, legalidad y proporcionalidad, salvo en el caso concreto
de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la ley en cuestión, la que establece que la ejecución de
la pena sustitutiva quedaría en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma
efectiva la pena privativa de libertad.
3. Hechos
El artículo 93, inciso primero, N°6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal
Constitucional (TC) “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un Tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”. Así, en una gestión pendiente en un tribunal ordinario o especial el TC puede conocer, a solicitud de
una de las partes o del juez, de un recurso de inaplicabilidad, el cual busca que declare inaplicable una norma
cuando pueda resultar decisiva en la resolución de asunto y sea, en el caso concreto, contraria a la Constitución
Política de la República.
Con fecha 03 de febrero de 2016, don Aldo Javier Rojas Hernández formula una acción de inaplicabilidad solicitando
que se declaren inaplicables los artículos 195,195 bis y 196 ter de la Ley 18.290 en una causa penal diferida ante
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso por interposición de un recurso de nulidad deducido en contra de la
sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Santiago.
El recurrente señala que, por sentencia de 09 de enero de 2016, el Tribunal Oral le condena, a consecuencia de un
accidente de tránsito en perjuicio de don Florindo Acevedo, como autor de cuasidelito de homicidio, del delito de no
prestación de auxilio a la víctima, tipificado en el artículo 195 impugnado, como también por haber retardado
injustificadamente la práctica de la alcoholemia, descrito en el artículo 195 bis, también observado. Agrega el
requirente que en conexión con la Ley 18.216 que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de
libertad, la sentencia del tribunal oral, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito,
declaró que el actor Aldo Rojas Hernández debía cumplir un año efectivo de privación de libertad por cada uno de
los delitos específicos de los artículos 195 y 195 bis, sumando un total de dos años antes de poder gozar del privilegio
de la libertad vigilada que le fue concedido. De este modo, pese a que la Ley 18.216 le concedía el beneficio de la
libertad vigilada, el artículo 196 ter exigía que el autor de los delitos cumpla una cantidad de años de pena privativa
de libertad antes de cumplir la pena sustitutiva.
El recurrente alega que el conflicto constitucional consiste en que, por aplicación de las normas que se impugnan se
está afectando al requirente a una verdadera sanción de ejecución penal por la configuración de los dos tipos penales
consagrados en los artículos 195 y 195 bis no prestar ayuda y dilatar el examen de alcoholemia-, por los cuales se
le condena en forma autónoma, objetiva y automática, en forma desligada del hecho basal, esto es, el cuasidelito de
homicidio. En el entendido del recurrente la condena y la obligación de cumplir la pena privativa de libertad por dos
años, tendrían lugar incluso en el evento de que se acogiera el recurso de nulidad declarando que no hubo cuasidelito
de homicidio, y se mantuviera la condena por alguna de las otras dos conductas, o ambas. Lo anterior, estima, infringe
los principios de racionalidad, proporcionalidad, culpabilidad, y del debido proceso, reconocidos por nuestra
En efecto el recurrente alega que los delitos 195 y 195 bis establecen delitos objetivos y autónomos, que se configuran
con independencia de la existencia del cuasidelito de homicidio, estableciendo como figuras ilícitas incluso meras
actuaciones sin atender a la existencia de dolo o culpa, en abierta infracción a la Carta Fundamental toda vez que,
conforme a esta, no existen delitos sin culpa o dolo por lo que se encuentra prescrito el establecimiento de toda
responsabilidad penal objetiva. Así, se infringe la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, al
aplicársele un régimen de responsabilidad sin observar la presencia de un elemento “subjetivo” de responsabilidad
penal. Lo mismo ocurre con el artículo 196 ter que, al impedir la aplicación de beneficios alternativos al
cumplimiento de las penas infringe abiertamente el principio de proporcionalidad. Así, se vulnera el debido proceso
y la presunción de inocencia, pues el actor no queda sometido a un procedimiento racional y justo.
El Ministerio Público solicita el rechazo del requerimiento, en cuanto no plantea un verdadero conflicto de
constitucionalidad de aquellos que deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional, sino un conflicto de mera
legalidad que deberá ser decidido por el tribunal correspondiente al resolver el citado recurso de nulidad pendiente.
En esta dirección, no se trataría de una alegación constitucional, sino una imputación dirigida en contra de la
sentencia del tribunal oral. A juicio del órgano persecutor tampoco se infringiría la igualdad ante la ley al aplicarse
la regla del artículo 196 ter, pues se trata de un asunto de mérito del legislador, de política criminal.
El TC adopta acuerdo con fecha 23 de agosto de 2016 dictando sentencia el 13 de diciembre de 2016. Antes de entrar
al fondo del conflicto constitucional el Tribunal previene que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o
principios, también establece prioridades entre ellos por lo que advierten que el análisis de las pretensiones del
requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto.
4. Decisión
En primer lugar, el Tribunal razona dialécticamente sobre los argumentos presentados por la recurrente, analizando
eventuales infracciones a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al principio de culpabilidad y al principio de
proporcionalidad. Posteriormente la sentencia desarrolla un razonamiento acerca de los límites de la pena, su
fundamento y el principio de proporcionalidad de la pena.
En relación con la igualdad ante la ley el TC indica que su jurisprudencia constante ha entendido que esta consiste
en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y,
consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. Así, la garantía jurídica de
la igualdad ante la ley supone la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no
se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes siempre que la discriminación no sea
arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas. En tal sentido el
TC estima que todas estas motivaciones llevan a rechazar en este acápite el libelo del peticionario de inaplicabilidad
toda vez que no se configuraría una discriminación irracional o carente de sentido.
Respecto a una eventual infracción al debido proceso el TC afirma que, en síntesis, el debido proceso genera un
medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos. De esta manera, no se percibe como
pueda configurarse una vulneración de la garantía invocada, toda vez que el peticionario no fundamenta como se
habría producido tal infracción, teniendo por ello presente que se han resguardado por el sentenciador de fondo las
garantías de un justo, racional y debido proceso.
La doctrina especializada ha entendido el principio de proporcionalidad como una prohibición de exceso en la
intervención pública, por lo que las finalidades perseguidas deben alcanzarse por los medios imprescindibles y
necesarios al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de la libertad de los ciudadanos. El Tribunal estima
que respecto de este principio el legislador tiene amplia libertad para aumentar las penas en beneficio de la seguridad
vial y el interés social comprometido en materia de tráfico de autos motorizados, así como también posee un margen
amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a
sus consecuencias, muchas de las cuales pueden parecer irreparables. Del mismo modo, el legislador tiene libertad
para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva. Así, el TC afirma que es legítimo
que el legislador tipifique como delito la conducta de aquel sujeto que luego de protagonizar un accidente de tránsito
huye sin prestar ayuda y no da aviso a la autoridad de la ocurrencia del injusto o retarda sin justificación el
sometimiento al examen de alcoholemia. En suma, el Tribunal no observa como tales figuras delictivas sean
vulneradoras de las garantías aducidas por el requirente.
Confirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas y de las modalidades de
cumplimiento el Tribunal indica que es su labor cerciorarse que las penas obedezcan a fines constitucionalmente
lícitos y que no vulneren los límites precisos establecidos por ella.
En este acápite el TC afirma que si bien el legislador es soberano para tipificar conductas se debe considerar que la
facultad de fijación de la pena debe ejercerse con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos,
principios y valores constitucionales. Bajo esta reflexión, a consideración del Tribunal, la justicia tendría la función
de sancionar mientras que la ejecución penal tiene la de tratar. Por tanto, las penas sustitutivas de aquellas de
privación de libertad no constituirían “un beneficio” y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Por el
contrario, este tipo de pena favorecería la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de
libertad y la mejor protección a las víctimas. Por consiguiente, en un Estado democrático, el ius puniendi y las penas
privativas de libertad se utilizan como último recurso siempre y cuando el uso de otros mecanismos resulte
insuficiente para cautelar los bienes jurídicos afectados. Lo anterior limita al legislador en el uso de penas de
privación de libertad de manera desmedida.
En definitiva, en Chile cuatro principios conforman el sistema de penas: el de legalidad, el de proporcionalidad, el
de resocialización y el de humanización. El de proporcionalidad exige que la pena que se imponga debe ser la más
idónea para cumplir con los fines de la prevención del delito. Sin embargo, la idoneidad no sólo nos obliga a elegir
dentro del catálogo de penas aquella que resulta más adecuada, sino que también exige resolver la conveniencia de
que intervengan otros órdenes sancionatorios menos gravosos que el penalizador. Es por eso por lo que el Derecho
Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los cuales éste es desplazado a
favor de otros medios de control social, reservándose su intervención como “ultima ratio”. En consecuencia, tal
principio actúa como límite constitucional en su aspecto material, presentándose como un “límite de límites” de la
intervención penal. Por tanto, si al imputado se le concede por el juez de mérito la remisión condicional de la pena,
no puede el legislador mandatar al juez a aplicar, a posteriori, la imposición de cumplimiento efectivo obligatorio de
la pena de dos daños, toda vez que se vulneraría la naturaleza de las penas sustitutivas y, además, resultaría
incongruente esta última sanción con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas.
Habida consideración de los argumentos presentados el TC rechaza el requerimiento deducido respecto de los
artículos 195 y 195 bis de la ley de tránsito, acogiendo parcialmente el recurso sólo en cuanto se declara la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad para el caso concreto de la segunda parte del inciso primero del artículo 196
ter de la ley en cuestión, la que establece que la ejecución de la pena sustitutiva quedaría en suspenso por un año,
tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad.
5. Jurisprudencia citada
Chile,Tribunal Constitucional, Rol 219/1995, 11 de julio de 1995.
6. Palabras claves
Recurso de inaplicabilidad.
Principio de culpabilidad
Principio de proporcionalidad.
Sistema de penas.

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