Capítulo tercero. El fenómeno de la sustracción internacional de menores a la luz de los derechos humanos. Con especial referencia a la jurisprudencia más relevante del TEDH

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Capítulo tercero
EL FENÓMENO DE LA SUSTRACCIÓN
INTERNACIONAL DE MENORES A LA LUZ
DE LOS DERECHOS HUMANOS.
CON ESPECIAL REFERENCIA A LA
JURISPRUDENCIA MÁS RELEVANTE DEL TEDH630
“La idea de que el retorno inmediato del menor objeto de una sustracción ilícita
responde a su interés superior está calando en la cultura jurídica universal y de ella pueden
verse rastros en decisiones adoptadas al margen de toda obligación convencional. En la
medida en que tal apreciación sea correcta podremos decir que el Convenio de La Haya
de 1980 ha aportado un pequeño, pero importante, grano de arena en la construcción de
un mundo en que los derechos de los menores serán más respetados”.631
Elisa Pérez Vera
Relatora del Convenio, anterior rectora de la UNED y anterior magistrada
del Tribunal Constitucional español
INTRODUCCIÓN
La importancia que han cobrado los derechos humanos en numerosas áreas del derecho
es incuestionable. En efecto, los derechos humanos han permeado de manera irreversible en el
derecho internacional privado y la sustracción internacional de menores no es una excepción
a esta tendencia.632 Por ello, se vislumbra que en el siglo XXI un análisis conjunto de ambas
disciplinas será lo más acertado, como lo demostraremos en este capítulo.
630 Un resumen de una versión preliminar de este capítulo fue publicado en la siguiente revista: María Mayela
Celis Aguilar, “El papel controversial del TEDH en la interpretación del Convenio de La Haya de 25 de octubre de
1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores: Especial referencia a los casos Neulinger y
Shuruk c. Suiza y X c. Letonia”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional -ACDI- 13, (2020): 209-249. Doi: http://dx.doi.
org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/acdi/a.8476.
631 Elisa Pérez Vera, “El Convenio de La Haya sobre la Sustracción Internacional de Menores, veinte años
después” … op. cit., p. 584.
632 Véase, James J. Fawcett, Máire Ní Shúilleabháin y Sangeeta Shah, Human Rights and Private International Law
(Oxford: Oxford University Press, 2016), v, 1-4, 700-761.
170 María Mayela Celis Aguilar
Comenzaremos con la conclusión muy acertada que alcanza Hans van Loon en su lección
inaugural de 2015 en la Academia de Derecho Internacional de La Haya, que permite establecer
el enlace entre las disciplinas mencionadas:
“ii. El Derecho internacional privado, mientras mantiene su enfoque especíco en
relaciones privadas –su fuerza y contribución vital al ordenamiento jurídico– es cada vez
más complementario del Derecho internacional público regional y global. No solamente
por su encarnación en tratados, regulaciones, etc., sino a través de su interacción con las
reglas del Derecho internacional público, como ha sido ilustrado por la interfaz entre los
convenios de La Haya sobre menores y los tratados de derechos humanos regionales y
globales, y entre el Derecho internacional privado y las disposiciones de orden público en
materias ambientales en el Derecho de la Unión Europea, así como por el rol del Derecho
internacional privado en relación con los emergentes estándares globales sobre responsa-
bilidad corporativa transnacional en materia de derechos humanos y medioambiente”.633
En efecto, en algunos casos ciertos Estados han ido más allá y han catalogado al Convenio de La
Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La
Haya de 1980 o CH1980) como un instrumento de derechos humanos.634 En este sentido, coinci-
dimos con el magistrado Ricardo Pérez Manrique, quien indica que “[…] el Convenio de La Haya
de 1980 es a la vez una norma de cooperación judicial, pero participa de las características latu sensu
de un convenio de derechos humanos”.635 Si bien, esta armación puede ser cuestionable en algunos
foros,636 se observa que es la tendencia actual. En este sentido, cabe destacar la resolución de la cuarta
comisión del Instituto de Derecho Internacional, que en su artículo 17, se reere a la obligación de
los Estados de prevenir sustracciones de menores como un derecho humano.637
A nivel global, actualmente se cuenta con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño de 1989 (Convención de las Naciones Unidas o Convención sobre los Derechos del Niño)
y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comuni-
caciones de 2011 (Protocolo Facultativo de 2011).638 Y en virtud de los cuales el Comité de las
633 Hans van Loon, El horizonte global del derecho internacional privado, trad. Javier Laureano Ochoa Muñoz et al.
(Caracas: ASADIP, Editorial RVLJ, 2020), 139. La publicación referida es una traducción de la obra: Hans van
Loon, “The Global Horizon of Private International Law”, en Inaugural Lecture, Private International Law Sesssion, 2015,
Recueil des cours, vol. 380 (Leiden/Boston: Brill Nijho, 2016), 108.
634 Así sucedió en México, véase en particular la siguiente página web de la Suprema Corte de Justicia mexi-
cana, https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/. Con respecto a la importancia de los derechos humanos y las
reformas constitucionales de 2011 en México, véase asimismo la siguiente publicación: Suprema Corte de Justicia
de la Nación, México ante el Sistema Universal de Derechos Humanos (Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2021), 163-164, disponible en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones-dh.
635 Véase, Ricardo C. Pérez Manrique, “Sustracción internacional de niños y derechos humanos”, en Cues-
tiones Complejas en los Procesos de Restitución Internacional de Niños en Latinoamérica, coords. Lázaro Tenorio Godínez, Nieve
Rubaja y Florencia Castro (Ciudad de México: Editorial Porr úa, 2017), 15.
636 Estamos conscientes que en la actualidad es controvertido si este Convenio se cataloga como “derechos
humano”. En efecto, algunos Estados son más cautos en catalogar un tratado como “derecho humano”, y son menos
afectos a una amplia denición derechos humanos que podría englobar un sinfín de derechos y tratados. Véase, en
este sentido, James J. Fawcett, Máire Ní Shúilleabháin y Sangeeta Shah, Human Rights and Private International Law, op.
cit., p. 3 (en el que se sostiene que ningún tratado de derecho humano cuenta con normas de derecho internacional
privado).
637 Institut de Droit international, 4 RES EN 4th Commission, 4 September 2021, Human Rights and
Private International Law, disponible https://www.idi-iil.org/app/uploads/2021/09/2021_online_04_en.pdf.
638 Véase el Capítulo Segundo, I. 1. El sistema normativo de las Naciones Unidas: la Convención sobre los
Derechos del Niño de 1989.
Sustracción internacional de menores: estudio jurisprudencial, doctrinal y crítico del Convenio de La Haya de 1980 171
Naciones Unidas de los Derechos del Niño (Comité de los Derechos del Niño) comienza a
emitir dictámenes sobre casos relativos a la sustracción internacional de menores, y cuyo primer
dictamen analizaremos en el siguiente apartado (I).
Por otro lado, a nivel regional nos enfocaremos en el ámbito interamericano y europeo.
En el contexto interamericano, contamos con la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969 (el Pacto de San José) y dos órganos implicados en su interpretación: la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos (Corte Interamericana). El primero de ellos será, por lo general, más relevante dado que
es competente para recibir denuncias o quejas de violación del Pacto de San José por parte de
cualquier persona o grupo de personas (lo que no es facultad de la Corte). Las resoluciones de
dichos órganos las trataremos en el apartado II.
En el ámbito europeo, existe el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (CEDH),639 el cual es interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH). Dicho tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la sustracción
internacional de menores, en algunas ocasiones de manera controversial,640 actuando a manera de
un tribunal supranacional con todas las implicaciones que esto conlleva para el estudio del Conve-
nio de La Haya de 1980, como lo explicaremos en detalle más adelante (apartado III).
Ahora bien, a pesar de los múltiples órganos y tribunales de derechos humanos, se debe
señalar que existen sinergias ineludibles entre las cortes interamericana y europea de derechos
humanos (así como la corte africana), y que la interpretación que el TEDH ha realizado sobre
el tema objeto de este estudio posiblemente tendrá un impacto o una inuencia en la interpre-
tación en el ámbito interamericano y africano (y viceversa). Dicha armación se sustenta en el
principio de la universalidad de los derechos humanos, el cual está subyacente en el derecho
internacional de los derechos humanos, y por tanto se debe evitar su fragmentación.641
En efecto, la inuencia del TEDH ha sido palpable en el primer dictamen emitido por el
Comité de los Derechos del Niño, y por lo tanto se retoma en un contexto universal, como se
explicará a continuación en el apartado I.
I. LA ACTUACIÓN INICIAL DEL COMITÉ DE LAS NACIONES UNIDAS DE
LOS DERECHOS DEL NIÑO EN LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE
MENORES
Con la entrada en vigor en el año 2014 del Protocolo Facultativo de 2011, el Comité de
los Derechos del Niño se ha sumado a la labor de interpretación del Convenio de La Haya de
639 Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y enmendado por una serie de protocolos. Disponible en:
https://www.coe.int/web/human-rights-convention/. El TEDH fue creado de conformidad con el artículo 19 del CEDH a
n de “asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes de [dicho] Convenio
y sus Protocolos”.
640 El término controversial, admitido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Espa-
ñola, es utilizado aquí en su acepción de controvertido.
641 Véanse, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Diálogo entre Cortes Regionales de Derechos Humanos (San
José: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020), 51-53, 181-191, disponible en https://www.corteidh.or.cr/
sitios/libros/todos/docs/dialogo-es.pdf.

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