Capítulo Segundo. El divorcio de la víctima extranjera y la responsabilidad parental ante los juzgados españoles

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CAPÍTULO SEGUNDO.
EL DIVORCIO DE LA VÍCTIMA EXTRANJERA Y LA
RESPONSABILIDAD PARENTAL ANTE LOS JUZGADOS
ESPAÑOLES
1. INTRODUCCIÓN
El DIPr. tiene una importante incidencia en el derecho de extranjería o en el
asilo y viceversa, ya que se trata de realidades que necesariamente se entrelazan,
especialmente en lo que se re ere a asuntos transfronterizos relativos a divorcios
y a cuestiones de responsabilidad parental. Además, el DIPr. puede contribuir a
acabar con la lacra de la violencia sobre las mujeres, ya que puede todos los medios
a su alcance para minimizar las violencias machistas en situaciones transnacionales.
Precisamente, este capítulo se dedica a los procesos judiciales civiles cuando son
instados por ciudadanas extranjeras derivados de la denuncia penal por violencia
conyugal o de pareja. Ante las múltiples aristas y las intersecciones normativas que
operan estos asuntos, aspiramos a abrir un espacio de re exión para propiciar
respuestas adaptadas a estas realidades tan poliédricas.
En este capítulo, debido al gran abanico de instrumentos de DIPr. y la dimensión
que ocuparía examinarlos, nos lleva a tener que declinar el estudio de instituciones
que habitualmente aparecen vinculadas a la crisis matrimonial o de pareja, tales
como las obligaciones de alimentos en favor de los excónyuges o de las personas
menores190 o a la disolución del régimen económico matrimonial191. La interacción
entre diferentes normativas internacionales en la temática de las rupturas familiares
proporciona un panorama complejo y fraccionado, lo que conduce a abandonar la
190 Aplicable el Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo
a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la
cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DOUE núm. 7, de 10 de enero de 2009).
Ejemplo de esta problemática entre instituciones, entre otros, Vargas Gómez-Urrutia, M. (2020).
Crisis familiar, responsabilidad parental y alimentos: revisando las cuestiones generales en un
divorcio transnacional (Audiencia Provincial Barcelona Sentencia de 15/04/2019). CDT, 12
(2), 784-794.
191 Para esta materia, resulta aplicable el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de
junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia,
la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes
económicos matrimoniales (DOUE núm. 183, de 8 de julio de 2016).
CARMEN RUIZ SUTIL
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idea de un Reglamento único para todo el Derecho de familia o, al menos, de textos
completos y claros para cada una de las materias vinculadas a estos asuntos192. En con-
secuencia, desde estas páginas, se atenderá a la identi cación de la reglamentación
que incide sobre la competencia judicial internacional y en el derecho aplicable de los
procesos judiciales de divorcio de las extranjeras que, con sus hijos e hijas, se hallan
en España, revindicando soluciones que incorporen una dimensión de género y que
eviten más sufrimientos a estas víctimas de la violencia conyugal o de pareja. Dada la
diversidad de normativas que afectan a estas situaciones, atenderemos principalmente
al Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimo-
nial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores
(en adelante Reglamento 2019/1111)193 y al Convenio de La Haya de 19 de octubre
de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y
la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección
de los niños194 (en adelante CLH 1996), textos internacionales de referencia en estas
materias con ámbitos de aplicación universal.
Por último, a pesar de no ser objeto de este trabajo, resulta importante advertir a
la mujer extranjera de la importancia de lograr reconocer la resolución española de
divorcio en su país de origen. Para este ordenamiento, la nueva situación jurídica de
la víctima y de su descendencia no se podrá alterar mientras no despliegue validez el
pronunciamiento contenido en la decisión española. La puesta en funcionamiento
de los distintos instrumentos de DIPr. ayudan a eludir la creación de situaciones
matrimoniales claudicantes, sin embargo, en ocasiones pueden que no se ajusten
a las di cultades que entraña una situación de violencia de género/doméstica,
temática que trataremos de abordar en una investigación futura.
2. LOS ASUNTOS DE FAMILIA TRANSFRONTERIZOS ANTE DENUNCIAS
DE VIOLENCIA DE GÉNERO/DOMÉSTICA
En el primer capítulo de este trabajo hemos mostrado la eclosión de los De-
rechos humanos de las mujeres tendente a proteger a la víctima de las diferentes
violencias de género en el marco de la extranjería y la protección internacional195.
192 Borrás Rodríguez, A. (2019). Bruselas II, Bruselas II bis, Bruselas II ter … REEI, Tribuna,
38, 1- 5.
193 DOUE L 178, de 2 de julio de 2019. En general, vid. Rodríguez Pinea, E. (2017).
La refundición del Reglamento Bruselas II bis: de 63 nuevo sobre la función del Derecho
Internacional Privado Europeo. Revista Española de Derecho Internacional Sección Estudios, 69 (1),
139-165. http://dx.doi.org/10.17103/redi.69.1.2017.1.05
194 BOE núm. 291, de 2 de diciembre de 2010. Sobre el tema véase Campuzano Díaz, B.
(2020). El nuevo Reglamento (UE) 2019/1111: Análisis de las mejoras en las relaciones con el
Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 sobre responsabilidad parental. CDT, 12 (1),
97-117; Borrás Rodríguez, A. (2019). Bruselas II, Bruselas II BIS, Bruselas II Ter… op cit., 38.
195 Vid. Gil Ruiz, J. M. (2005). Derechos humanos, violencia de género y maltrato jurídico.
Bases para entender el tratamiento integral de la Violencia de Género. Anuario de Filosofía del
Derecho, 22, 53-82. Véase el manual de Naciones Unidas, Los derechos de las mujeres son derechos
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Las violencias de género en entornos transfronterizos
Este panorama normativo es el resultado del empeño de los organismos internacio-
nales creados el pasado siglo XX196 de plasmar una realidad acuciante y arraigada
en un contexto general de discriminación sistémica contra la mujer y otras formas
de subordinación197.
Asimismo, hemos apuntado que el CEDAW y la IV Conferencia Mundial
sobre las Mujeres de Beijing han evidenciado la necesidad de reconocimiento y
concienciación a nivel internacional de la violencia de género, textos en los que
se proclama un derecho subjetivo a la vida y libre de esta violencia estructural198.
En esta dirección, la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño
de 20 de noviembre de 1989199 (en adelante CNUDN) y sus Protocolos facultativos
han expresado su preocupación por el impacto de las distintas formas de violen-
cia, especialmente la de género, y cómo la exposición de las y los menores a estas
situaciones repercuten en su desarrollo integral200. Y es que la violencia de género/
doméstica no sólo afecta mundialmente a un gran número de mujeres, sino que
también es soportada directa o indirectamente por sus hijos e hijas. Los Estados
tendrán que hacer todo lo posible para proteger a las y los niños que han vivido
estas situaciones tan dramáticas y ofrecerles una atención especí ca201, conforme
se desprende del art. 19 CNUDN.
Por su parte, el art. 8 del TFUE establece que «en todas sus acciones, la Unión
se  jará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y
promover la igualdad. El art. 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la UE dispone que “la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en
todos los ámbitos…”202. En consecuencia, el Parlamento Europeo viene solicitando
humanos. http://www.ohchr.org/Documents/Publications/HR-PUB-14-2_SP.pdf (consultado
el 7 de julio de 2021).
196 Vid. Gallego Sánchez, G. (2017). Marco jurídico internacional de protección de la
mujer víctima de violencia. Revista de Jurisprudencia El Derecho,2 (EDB 2017/506744, www.
elderecholefebvre).
197 Naciones Unidas. Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer.
Informe del Secretario General, A/61/122/Add.1, 6 de julio de 2006, p. 118.
198 Sobre este derecho véase Lousada Arochena, J. F. (2014). El derecho fundamental a vivir
sin violencia …, loc. cit., pp. 46 y 47.
199 BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990.
200 El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, singularmente, la observación
general núm. 13 de 2011 sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia
y, particularmente, las observaciones  nales hechas a España, en especial párr. 61.
201 Véase NN.UU., Ocultos a plena luz. Un análisis estadístico de la violencia contra los niños, 2014, en
http://www.un.org/es/publications/publipl52.shtml (consultado el 25 de agosto de 2022), donde
se reconoce que:” Con frecuencia, el desarrollo de los niños que han sido objeto de abusos graves
o de abandono es inadecuado, y tienen di cultades de aprendizaje y desempeño escolar. También
pueden tener bajos niveles de autoestima y sufrir depresión, lo que, en el peor de los casos, puede
ser motivo de que adopten conductas de alto riesgo y comportamientos autodestructivos. Similares
consecuencias pueden sufrir los niños que presenciaron episodios violentos. Los niños que crecen
en hogares o comunidades violentas tienden a interiorizar esas conductas violentas como manera
de resolver disputas y a repetir esas pautas de violencia y abuso contra sus cónyuges e hijos”.
202 Navarro Sanz, B. y Sanz Gómez, M.ª M. (abril 2021). La transversalidad de género y su
poder de in uencia: ¿hacia una igualdad efectiva en la UE? Revista CIDOB d’Afers Internacionals,

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