Una aproximación histórica en torno al principio de justicia universal

AuthorJacqueline Hellman Moreno
Pages15-85
Una aproximación
histórica en torno
al principio de
justicia universal
Jacqueline Hellman Moreno
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CAPÍTULO 1
1. Introducción
El principio de jurisdicción universal (también conocido como principio de
universalidad o de justicia universal) presenta una gran peculiaridad en la
medida en que atribuye o concede competencia a un Estado para cono-
cer y juzgar un delito sin necesidad de que exista vínculo alguno con los
hechos enjuiciados desde el punto de vista del lugar de su comisión, así
como respecto de la nacionalidad de los autores y/o de las víctimas e, in-
cluso, respecto de los intereses o bienes jurídicos lesionados. El principio
de universalidad es, pues, un título jurisdiccional que otorga capacidad
a los jueces y a los tribunales de un Estado para que actúen respecto
de delitos cometidos en el extranjero por personas extranjeras. Además,
conviene indicar que para una válida articulación de aquél es necesario
que los ilícitos que pretenden investigarse presenten una gravedad extre-
ma y, por lo tanto, sean especialmente odiosos y atentatorios contra la
humanidad y/o comunidad internacional1.
1 S L, A., Jurisdicción universal penal y Derecho internacional, Ed. Ti-
rant lo Blanch, Valencia, 2004, págs. 38 y ss.
El principio de justicia universal en la persecución e investigación de crímenes internacionales
Un análisis jurídico comparado
Jacqueline Hellman Moreno
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Al hilo de lo anterior, resulta de interés destacar que el referido principio
supone la puesta en funcionamiento de mecanismos judiciales propios
del Derecho interno, lo que conlleva la aplicación de mecanismos institu-
cionales de un Estado en el espacio territorial de otro. Así las cosas, hay
que entender que no se trata:
«(…) exclusivamente de un título de atribución de competencias a los ór-
ganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la comunidad inter-
nacional (competencia universal), sino que se vincula con la dimensión
funcional del sistema internacional en la ordenación de ámbitos en los
que el Derecho Internacional atribuye potestades o competencias y legi-
tima la actuación de los Estados conforme a los procedimientos de coo-
peración previstos en él, desautorizando la invocación de «injerencia» en
asuntos internos que pudiera ser alegada por el Estado requerido2».
Siguiendo con este planteamiento, hay que hacer hincapié en que el prin-
cipio de universalidad no implica la celebración de acuerdos estatales
destinados a permitir una extensión extraterritorial de la aplicación de las
normas de Derecho interno. Nada más lejos. La relevancia de éste radica
en que el reiterado principio constituye el «terreno» propicio para la crea-
ción de un espacio universal de jurisdicción compartido entre los Estados
que desean reprimir determinados comportamientos criminales3. Eviden-
temente, como regla general, las actuaciones judiciales se llevan cabo
por el juez natural predeterminado y legitimado por la aplicación del céle-
bre principio de territorialidad4. Sin embargo, a través del anterior princi-
2 J. G, F., «Justicia universal e inmunidades estatales: justicia o impu-
nidad», ADI, nº XVIII, 2002, pág. 73.
3 P S, A., «Elementos de Derecho Internacional Penal», Cursos de Dere-
cho Internacional de Vitoria-Gasteiz, Ed. Tecnos, Madrid, 1997, pág. 148.
4 C B , M., «Jurisdicción Universal para Crímenes Internacionales:
Perspectivas Históricas y Práctica Contemporánea», VJILA, Vol. 42, no 81, 2001,
CAPÍTULO 1 Una aproximación histórica en torno al principio de justicia universal
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pio, se traspasa el ámbito de la soberanía nacional, superando la idea de
que la actuación judicial corresponde exclusivamente al de territorialidad.
Así pues, la justicia universal, como acaba de explicarse, supone no sólo
el desplazamiento del referido juez natural, sino también la posibilidad de
que se aplique una ley ajena al lugar en el que se ha producido el hecho
delictivo, así como una ley diferente al de la nacionalidad del presunto
acusado o de la víctima. Por ello, cuando tenga lugar una falta de cone-
xin especca entre el Estado y el delito que pretende juzgarse, el prin-
cipio de universalidad podrá ser esgrimido como un fundamento compe-
tencial válido que otorgará la legitimación adecuada al aparato judicial de
turno, siempre y cuando persiga la defensa y la promoción de los intere-
ses y valores supremos pertenecientes a la comunidad internacional en
su conjunto5. Todo lo expresado en líneas anteriores, arroja una relevante
conclusión: el Estado que decide ejercitar la jurisdicción universal lleva
pág. 14 (Título original: Universal Jurisdiction for International Crimes: Historical
Perspectives and Contemporary Practice). No hay duda de que el principio de te-
rritorialidad ostenta una posicin privilegiada en lo que se reere a la atribucin
de competencias estatales. No obstante, a través de la aplicación del principio
de justicia universal se quebrantan los presupuestos esenciales de aquél otro.
Así las cosas, G A considera que «(...) con el principio de justicia uni-
versal, por tanto, se establece una importante excepción al principio básico de
territorialidad de la ley penal, con arreglo al cual los Estados son competentes
para enjuiciar los hechos cometidos dentro de sus fronteras, lo que no es sino
expresión de la indiscutible vinculación entre ley penal y ejercicio de soberanía,
concepto, a su vez vinculado al de ámbito territorial del Estado». G A,
M., «El principio de justicia universal», en: G A, M., y L G, D.
(coordinadores), Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet,
Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, págs. 63 y ss.
5 A raíz de las consideraciones plasmadas en el cuerpo principal del texto, no hay
duda acerca de la independencia de la que goza el Derecho Internacional. Esta
idea queda reejada en el primer artculo del informe de la Comisin de Derecho
Internacional del año 1996 (doc. A/51/10) en virtud del cual se establece que
todos los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad serán crímenes
bajo el marco jurídico del Derecho Internacional, independientemente de que se
encuentren o no contemplados en el ámbito normativo del Derecho interno de
los Estados.

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