El estado actual del principio de justicia universal

AuthorJacqueline Hellman Moreno
Pages153-181
El estado actual
del principio de
justicia universal
Jacqueline Hellman Moreno
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CAPÍTULO 3
1. Breves consideraciones en torno
a la Corte Penal Internacional
La adopción del Estatuto de Roma, el 17 de julio de 1998, en virtud del
cual se creó la CPI supuso el establecimiento de una jurisdicción penal
internacional con carácter permanente261. En la votacin nal, el Estatuto
contó con ciento veinte votos a favor, siete en contra y veintiuna absten-
ciones262. Por lo tanto, a pesar de las posturas negativas y las fuertes
261 La Corte nace como un tribunal de justicia ajeno e independiente de la ONU.
G E, C., «La Corte Penal Internacional (CPI) y las Naciones Unidas.
La discutida posición del Consejo de Seguridad», ADI, XVIII, 2002, pág. 6.
262 Estados Unidos, Rusia, China, India, Israel, Cuba e Irak fueron los países que vo-
taron en contra. F, B., «From Nuremburg to Rome: A Personal Account»,
2004. La principal animadversión de Estados Unidos para con la CPI se sustenta
en el hecho de que a través de su Estatuto podrá investigar y perseguir al perso-
nal civil y militar norteamericano implicado en la comisión de graves crímenes
acaecidos en el territorio de un Estado parte o de un tercer Estado que haya ad-
mitido puntualmente su competencia para un asunto concreto. R B,
A., et. al., Derecho Internacional, ob. cit., pág. 1.244. Así las cosas, D P-
 no se extraña de la declaración emitida por el congresista norteamericano
Jesse Helms: «(...) con el establecimiento de una Corte Penal Internacional cada
vez ms cerca, la amenaza de que los soldados y ociales estadounidenses pue-
dan ser algún día aprehendidos, extraditados y juzgados por crímenes de guerra
El principio de justicia universal en la persecución e investigación de crímenes internacionales
Un análisis jurídico comparado
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amenazas –en forma de sanciones contra cualquier Estado que apoyara
la creación de dicha Corte– emitidas por el Senado de Estados Unidos y
altos representantes del Pentágono263, todos los miembros de la Unión
Europea y otros aliados de Estados Unidos votaron a favor del Estatuto,
cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2002.
En general, no hay duda acerca del gran logro alcanzado por gran parte
de la comunidad internacional en este sentido; sin embargo, es necesario
formular una serie de importantes puntualizaciones que clariquen, de
algún modo, su alcance. Así las cosas, algunos autores opinan que re-
sulta un tanto excesivo el contenido del artículo 1 del Estatuto de Roma
cuando declara que tiene lugar el establecimiento de una CPI. FERENCZ
–abogado norteamericano que intervino en el desarrollo de los juicios
de Núremberg– comparte esta opinión y concluye que aunque la Corte
ostenta una efectiva jurisdicción sobre los crímenes más graves, cuen-
es cada vez mayor». D P, V., «Política Norteamericana en relación a
la Corte Penal Internacional», COLADIC, Vol. 30 (abril-mayo), 2007, pág. 3.
China, inclinada a mantener sus tradiciones más antiguas, no ha deseado ceder
bajo ningún concepto sus derechos soberanos. Israel también se ha opuesto al
funcionamiento de la Corte, ya que teme que ésta reciba presiones políticas que
desvirtúen la interpretación de ciertas disposiciones del Estatuto.F, B.,
From Nuremburg to Rome: A Personal Account, ob. cit.
263 Estados Unidos no se ha limitado a no rmar el Estatuto de Roma, sino que
también ha potenciado la celebración de los Acuerdos Bilaterales de Inmunidad
en virtud de los cuales los ciudadanos estadounidenses cuando son requeridos
por la CPI y se encuentran en el territorio de un Estado que los ha raticado, el
Estado en cuestión tendrá la obligación de devolverlo a Estados Unidos. D
P indica que, en el ao 2006, existan casi cie n pases que haban rmado
los citados Acuerdos Bilaterales, de los cuales cuarenta y tres eran Estados par-
tes del Estatuto de Roma; otros cincuenta y seis pases rechazaron rmarlos y,
en consecuencia, a dieciocho de esos Estados se les aplicó una ley especial se-
gún la cual se les denegaba el acceso a fondos norteamericanos para la forma-
ción de sus fuerzas armadas. D P, V., ob. cit., págs. 3 y 4. De todos
modos, el restablecimiento de dichos fondos tuvo lugar poco tiempo después
tras comprobar que ello podría ir no sólo en detrimento de sus relaciones con
los pases sancionados, sino que adems podra signicar la entrada de otras
potencias emergentes –y muy poderosas– en sus mercados.

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