La responsabilidad por omisión del superior. Reflexiones al hilo de la decisión de confirmación de cargos contra Jean Pierre Bemba Gombo

AuthorAna M. Garrocho Salcedo
ProfessionProfesora ayudante de Derecho penal de la Universidad Carlos III de Madrid. Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia del Derecho
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I Antecedentes del caso

La primera oportunidad en la que la Corte penal internacional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la responsabilidad del superior por omisión

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en relación con los crímenes cometidos por sus subordinados, ha sido en la decisión de confirmación de cargos contra Jean Pierre Bemba Gombo, de 15 de junio de 2009. Los hechos que motivaron la apertura de una investigación son las masacres y violaciones indiscriminadas contra civiles cometidas en el territorio de República Centroafricana (en adelante, RCA)1entre octubre de 2002 y marzo de 2003. En este caso el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía se produjo por la remisión de la situación del propio Gobierno de RCA, ante la imposibilidad de llevar a cabo una investigación por parte de las autoridades nacionales. La remisión de la situación a la Oficina del Fiscal se efectuó el 22 de diciembre de 2004 y el inicio de la investigación de la Fiscalía se anunció el 22 de mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el art. 53 ECPI.

Los hechos se produjeron concretamente entre el 25 de octubre de 2002 y el 15 de marzo de 2003 en el marco de un conflicto armado interno en territorio de RCA2. Durante ese periodo, el Ejército nacional de RCA se enfrentó a fuerzas golpistas rebeldes, cuyo líder era el General François Bozizé, actual Presidente de RCA. Al frente del Ejército Nacional Centroafricano se encontraba el anterior Jefe del Estado, Ange-Félix Patassé, cuyas tropas operaron asistidas, entre otras, por fuerzas del Movimiento de Liberación del Congo (MLC)3, cuyo Presidente y Comandante en Jefe era el acusado en el presente caso, Jean Pierre Bemba Gombo. El 24 de mayo de 2008, Bemba Gombo fue detenido en Bélgica y trasladado a La Haya.

Los hechos delictivos objeto de imputación fueron crímenes de lesa humanidad en la modalidad de homicidio, tortura –que luego se desestimó– y violación (art. 7.1.a) y g) ECPI) y crímenes de guerra en las modalidades de homicidio, violaciones y saqueos (8.2.c)(i), 8.2.e)(vi) y 8.2.e)(v) ECPI) cometidos durante un conflicto armado interno.

En un primer momento de la investigación y en la presentación de cargos la Fiscalía estimó que el grado de intervención en los hechos de Bemba Gombo constituía un supuesto de coautoría (art 25.3.a) ECPI) en la medida en que se consideraba que existía un acuerdo previo o un plan común entre Patassé y Bemba Gombo para cometer tales crímenes. Alternativamente

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la Fiscalía presentó también cargos sobre la base de la responsabilidad del superior por omisión conforme al art 28 ECPI4. La Sala de Cuestiones preliminares II (en adelante, SCP II) aclaró que la responsabilidad omisiva solo entraría a valorarse cuando no pudiera probarse la responsabilidad por coautoría activa5, apreciando así una suerte de concurso de leyes, aunque la Sala no mencionó este extremo. La Fiscalía consideró que el título de intervención que correspondía al acusado era el de la coautoría porque ostentaba el dominio del hecho («control over the crimes») junto al otro coautor, Patassé, y que concurrían los elementos objetivos y subjetivos necesarios para ello6. El acusado habría tomado parte de forma intencional en el plan común y siendo consciente, junto con el otro coautor, de que la implementación del plan conllevaba la comisión de los crímenes en el curso normal de los acontecimientos o habiendo aceptado los riesgos que implicaba la ejecución de dicho plan7.

Sin embargo, la SCP II desestimó finalmente el cargo inicial sobre la base de la coautoría, considerando que no había pruebas suficientes para establecer que, entre octubre de 2002 y marzo de 2003, el acusado hubiere cometido –en coautoría con Patassé– crímenes de guerra y contra la humanidad con conocimiento de que, a consecuencia del plan común, dichos crímenes se cometerían en el curso normal de los acontecimientos8.

Concretamente, el argumento decisivo de la SCP II para desestimar la coautoría fue la ausencia del elemento subjetivo requerido por esta forma de intervención9. A juicio de la Sala, el elemento subjetivo de toda coautoría está compuesto por tres extremos esenciales10:

1) intención y conocimiento de los elementos del crimen, conforme al art 30 ECPI;

2) consciencia y aceptación de que de la implementación del plan común resultará la realización de los elementos materiales de los crímenes; y adicionalmente,

3) consciencia de las circunstancias fácticas que le permitan controlar el crimen junto con el otro coautor.

La SCP II consideró que no concurría el primer elemento subjetivo de la coautoría relativo a la existencia de intención (aunque sí el conocimiento) sobre los elementos del crimen conforme al art. 30 ECPI, y desestimó los

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cargos relativos sobre esta forma concreta de responsabilidad11. A partir de ahí, la Sala procedió a examinar la posible responsabilidad individual de Bemba Gombo conforme a la figura de la responsabilidad del superior por omisión prevista en el art 28 ECPI12. Finalmente la SCP II confirmó los cargos contra Bemba Gombo por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos por las tropas del MLC, sometidas a su autoridad y control efectivo, apreciando una responsabilidad por omisión como jefe militar de facto de dichas tropas conforme al art. 28.a) ECPI).

II Cuestiones generales sobre la responsabilidad del superior por omisión (art. 28 ECPI)

El art 28 ECPI13recoge la responsabilidad del superior por omisión, al igual que en su momento lo hiciesen los Estatutos de los Tribunales inter-nacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda y otros Tribunales penales especiales (por ejemplo, Sierra Leona, Camboya, Timor Leste). Sin embargo, el art 28 ECPI incorpora ciertas diferencias con respecto a otras normas de Derecho convencional y consuetudinario que deben tenerse en cuenta para la correcta interpretación del precepto y que obligan a considerar el tenor literal del precepto, más allá de las interpretaciones jurisprudenciales anteriores habidas sobre la responsabilidad del superior.

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En mi opinión, las principales diferencias que plantea la redacción del art 28 ECPI con respecto a otras normas son, fundamentalmente, tres. La primera diferencia con respecto a los arts. 7.3 y 6.3 de los Estatutos de los Tribunales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda proviene de la distinción que el art 28 ECPI establece entre jefes militares y asimilados, por una parte, y superiores no militares (civiles), por otra. Dicha diferencia tiene un impacto esencial en el elemento subjetivo, mucho más exigente para los jefes militares que para los superiores no militares. Por esta razón la distinción entre ambos sujetos activos resulta esencial para la aplicación del art. 28 ECPI14. Los arts. 7.3 y 6.3 ETPY/ETPR no establecían diferencias en función del estatus militar o civil del imputado, recibiendo ambos el mismo tratamiento punitivo. La segunda diferencia reside en que el art 28 ECPI detalla expresamente el tipo de responsabilidad por omisión que el precepto contiene, afirmando rotundamente que el jefe militar (o asimilado) y los demás superiores «serán responsables por los crímenes cometidos por sus fuerzas o subordinados», cuestión que no era expresamente recogida por las otras normas mencionadas. Finalmente, la tercera diferencia radica en que el art 28 ECPI circunscribe el deber de actuar del jefe o superior a que los subordinados «estén cometiendo los crímenes o se propongan cometerlos», de modo que los crímenes de referencia no han alcanzado el momento de agotamiento material, si bien algunas modalidades típicas ya se han podido consumar. En cambio, los arts. 7.3 y 6.3 de los ETPY/ETPR hacían alusión a que los subordinados «iban a cometer los crímenes o los habían cometido», de modo que los crímenes o bien no habían comenzado a ejecutarse, o bien ya se habían consumado y agotado cuando surgía el deber de actuar del superior en un determinado sentido.

A continuación se efectuará un breve repaso de los argumentos principales utilizados por la SCP II en la decisión de cargos contra Jean Pierre Bemba Gombo, que sirvieron para confirmar los cargos contra éste sobre la base de la responsabilidad del superior por omisión. El objetivo del presente escrito es identificar cuestiones problemáticas, aciertos y falencias de la resolución y extremos que plantean no pocos retos dogmáticos a los que la Corte Penal Internacional se enfrentará en el análisis de la responsabilidad del superior por omisión en el futuro.

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III Concreción de los elementos constitutivos de la responsabilidad del superior

La SCP II comienza su análisis sobre la...

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