Alcances sobre el quantum del monto arrendaticio y su rol en la acción ejecutiva

AuthorAmado Alfonso Ezaine Ramírez
PositionAbogado

EXPEDIENTE N° 603-88-LIMA

La existencia de una relación contractual de arrendamiento genera la obligación de pago de una renta; razón por la cual el monto de dicha renta no puede ser objeto de decisión judicial, pues debe estar previamente fijada por Las partes. No se ha constituído todos los elementos de Ley para viabilizar la ejecución, siendo improcedente la acción ejecutiva.

Lima, trece de Junio de mil novecientos ochentinueve.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: Que de autos fluye que existe relación contractual de arrendamiento entre Las partes, lo cual genera para la entidad demandada la obligación de pago de una renta; que el monto de dicha renta, no puede ser objeto de decisión judicial , pues debe estar previamente fijada por las partes; que, por otro lado, la parte demandada no ha probado su alegación de haber cancelado la merced conductiva por período señalado por la demandante, ni tampoco el monto que dice haber abonado; que en consecuencia , la acción ejecutiva planteada en la forma comentada , deviene improcedente , pues no se ha constituído todos los elementos de ley para viabilizar la ejecución, en particular, el relativo a la renta; que establecida esta conclusión carece de objeto pronunciarse sobre la opsición y la plus petitio planteadas: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas sesentitrés , de fecha treinta de marzo del mismo año, declara improcedente la demanda: declararon HABER NULIDAD en cuanto confirmando la apelada: declara fundadas la oposición y la plus pettio; modificando aquella y revocando ésta : declararon que carece de objeto pronunciarse sobre ambos aspectos; en los seguidos por doña Liliana Scafa Viuda de Miraglia con Fábrica de Tejidos de Punto "Madil" Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre pago de intis; y los devolvieron.-

Señores:

SILVA VALLEJO.- MONTOYA ANGUERRY.- VILCHEZ GUEVARA.- OSORIO BERNUY.- VASQUEZ VEJARANO.

Se publicó conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema.

Comentario

La presente Resolución en comento denota un transfondo doctrinario muy interesante, al margen de haber sido emitida en la vigencia del abrogado Código de Procedimientos Civiles.

En principio, aparentemente, se trata de una Resolución que versa sobre los elementos constitutivos de una acción ejecutiva; pero que tras sus fundamentos , se hacen importantes declaraciones que no dejan de inquietar al espíritu ansioso y ávido de gnosis. Se trata pues, del reconocimiento de vitales y fundamentales principios que alimentan toda la estructura del ordenamiento jurídico, Específicamente el privado.

Se pensará con lógico razonamiento que en esta causa no hay más comentario que el de la no formalidad para la procedencia de una acción ejecutiva de obligación de dar suma de dinero, en virtud a un título ejecutivo como lo es el Instrumento Impago de Renta de Arrendamiento; pero hay que acostumbrarnos a ir más allá de lo palpable.

Es menester intentar, con humildad sincera por cierto, un reconocimiento al fondo de la litis, a la misma naturaleza de la obligación que la gesta. Ilustardos por el diáfano pensamiento del maestro Francesco Carnelutti, quien declaró:"... la unidad de la ciencia del derecho como la de todas Las ciencias, se quiebra necesariamente en la pluralidad de los científicos...desde el punto de vista de la Metodología... hay que compadecer al científico que teniendo sobre su mesa un trozo cortado del derecho para hacer su análisis, se ilusiona creyendo que aquel trozo forma un Derecho entero."(1)

Así de esta manera y bajo la égida del espíritu alentador del maestro de Udine, nos preparamos a realizar un análisis del fondo de esta Resolución.

El ITER de la resolución

Liliana Scafa vda. De Miraglia, interpone demanda de acción ejecutiva por obligación de dar suma de dinero, en virtud a la falta de pago de merced conductiva por el arrendamineto de un inmueble de su propiedad; contra la Fábrica de Tejidos de Punto "Madil" S.R.LTDA.

En primera instancia la causa es declarada

IMPROCEDENTE, ante lo cual hace uso de su derecho, e interpone recurso impugnatorio de apelación, siendo en segunda instancia, confirmada la Resolución.

Ante esta situación, interpone RECURSO DE NULIDAD ante la Corte Suprema. En la vista de la causa, la primera Sala Civil del máximo órgano jurisdiccional de la República:

-Reconoce la existencia contractual de arrendamiento entre Las partes.

-Declara la obligación de la parte demandada a realizar el pago de la merced conductiva.

-Declara que el monto de la merced conductiva, no puede ser objeto de decisión judicial, sino que debe estar previamente fijada por Las partes.

-Señala que en el proceso, no se ha acreditado el monto de la merced conductiva.

-Señala que la parte demandada no ha probado su alegación de haber cancelado la merced conductiva por el período señalado por la demandante.

-Señala que la parte demandada no ha probado el monto que dice haber abonado.

Y RESUELVE: declarando IMPROCEDENTE la acción por no haberse constituido uno de los elementos legales para que se ejerza la ejecución: el monto de la renta; declarando asimismo IMPROCEDENTE la oposición y la plus petitio esgrimidas por la parte demandada.

Exordio de la comentationis

Si bien es cierto el proceso en mención y estudio, se ha realizado bajo la égida tutelar del Código de Procedimientos Civiles; la piedra angular de su sustento es uno de los requisitos más importantes-que escapa al tiempo legislativo- en cuanto al proceso ejecutivo de dar suma de dinero a través del instrumento impago de renta de arrendamiento como título ejecutivo.

El criterio legislativo se ha mantenido en este aspecto. Así el Decreto Ley N° 20236 prescribía dentro de los títulos para el ejercicio de una acción ejecutiva, a los recibos de arrendamiento de bienes inmuebles, sea cual fuere la forma en que se...

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