Las vicisitudes de la Convención sobre el delito de genocidio en este nuevo siglo

AuthorJacqueline Hellman
Pages241-263
www.reei.org
REEI, núm. 40, diciembre 2020
DOI: 10.17103/reei.40.09
LAS VICISITUDES DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL
DELITO DE GENOCIDIO EN ESTE NUEVO SIGLO
THE VICISSITUDES OF THE GENOCIDE CONVENTION
IN THIS NEW CENTURY
JACQUELINE HELLMAN*
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. CONSIDERACIONES ESENCIALES EN TORNO AL
PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA CONVENCIÓN DEL AÑO 1948. III. UN
ANÁLISIS DE LA CONVENCIÓN DEL AÑO 1948; IV. ¿GENOCIDIO EN MYANMAR?.
V. CONCLUSIONES.
RESUMEN: Los cruentos actos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial constituyeron un innegable
acicate par a un número considerable de Estados que decidieron acoger de manera positiva la iniciativa
relativa a la adopción de un instrumento jurídico internacional que tuviera por objeto la tipificación de
ilícitos similares a los cometidos durante la referida contienda bélica. Finalm ente, en 1948, se adoptó la
Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio y, en 1951, se produjo su entrada en
vigor. Han pasado, pues, m ás de setenta años desde que tuvo lugar la codificación internacio nal de este
grave crimen. Así las cosas, analizaremos e interpretaremos la citada Convención a la luz de sucesos
actuales. Todo ello se hará con el propósito de averiguar si el contenido del acuerdo adoptado en el Palacio
de Chaillot, el 9 de diciembre de 1948, es el oportuno.
ABSTRACT: The heinous acts committed during th e Second World War constituted an undeniable incentive
for a considerable number of States that decided to positively welcome the proposal concern ing the
adoption of an international legal instrument that aimed the criminalization of illicit that were similar to
the ones committed during the referred armed conflict. Finally, in 1948, the Convention for the Prevention
and Punishment of the crime of genocide was adopted and, in 1951, it entered into force. Hence, more than
seventy years have passed since this severe crime was internationally codified. Thus, we will analyze and
interpret the content of the latter in the light of current situations. All this will be made with the purpose of
determining if th e content of the agreemen t adopted at the Chaillot Palace, on December 9 of 1948, is a
suitable one.
Fecha de recepción del trabajo: 5 de febrero de 2020. Fecha de aceptación de la versión final: 16 de octubre
de 2020.
* Acreditada como profesora contratada desde mayo 2017. En l a actualidad imparte en diversas
Universidades las siguientes asignaturas: Derecho Internacional Público, Derecho Penal Internacional y
Derecho de la Unión Europea.
Este escrito se enmarca en el proyecto “Los nuevos retos de la Corte Internacional de Jus ticia como
mecanismo de solución de controversias internacionales” (número de referencia PGC2018-093668-B-100).
[40] REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES (2020)
- 2 -
DOI: 10.17103/reei.40.09
PALABRAS CLAVE: genocidio; Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio; dolus
specialis; rohingya.
KEYWORDS: genocide; Convention for the Prevention and Punishment of the crime of genocide ; dolus
specialis, Rohingya.
I. INTRODUCCIÓN
En el año 1948, se adoptó la Convención para la Prevención y Sanción del delito de
Genocidio con el objetivo no sólo de impedir la perpetración de conductas especialmente
virulentas, sino también con el propósito de investigarlas. A este respecto, conviene
añadir que, en 1951, el mencionado instrumento entró en vigor y ello, como es evidente,
constituyó todo un éxito para aquella parte de la comunidad internacional que se había
mostrado -unos años antes- especialmente receptiva en procurar la adopción de un texto
jurídico capaz de criminalizar los terribles actos cometidos durante la Segunda Guerra
Mundial
1
. Así pues, el proceso de elaboración de la citada Convención, iniciado por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (de aquí en adelante: la
ONU) a través de la resolución 96 (1)
2
, contó con el apoyo -a mediados del siglo pasado-
de un número considerable de Estados
3
.
A raíz de lo anteriormente comentado, hay que subrayar que a diferencia de otros
relevantes ilícitos internacionales, el delito de genocidio fue contemplado en un
instrumento jurídico aparte. En otras palabras, el referido crimen no quedó aglutinado sin
más junto a otras graves ofensas, sino que se articuló la estrategia oportuna con el objetivo
de abarcar cuestiones exclusivamente relativas al citado tipo penal. Ello refleja la idea de
que la mencionada Convención hace referencia a un delito con entidad propia. Lo
anterior, además, debe conjugarse con lo que la Corte Internacional de Justicia (de ahora
en adelante: la CIJ) manifestó en su momento acerca de que las obligaciones contenidas
en el instrumento de 1948 constituyen normas de ius cogens
4
. Como colofón a lo
1
Al hilo de lo expuesto en el cuerpo principal del texto, debe indicarse que previamente a la adopción de
la citada Convención, las potencias aliadas decidieron juzgar los actos cometidos por el régimen nazi. Ello,
como es de sobra conocido por todos, trajo consigo la creación del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg. A p artir de ese momento, los derechos humanos recibiero n un enérgico impulso en cuanto a
su defensa y protección. Vid. STEINER, H., y ALSTON, P., International Human Rights in context, Oxford
University Press, 2ª edición, 2000, p. 112.
2
La citada resolución puso de relieve que el genocidio conlleva no sólo la “(…) negación del derecho de
existencia a grupos humanos enteros”, sino que además “(…) causa una gran perdida a la humanidad en el
aspecto cultural y otras contribucion es representadas por esos grupos”. Todo lo cual lleva a ésta a afirmar
que el genocidio debe ser con siderado un crimen internacional que la comunidad internacional en su
conjunto debe condenar. Documento disponible a continuación:
https://undocs.org/es/A/RES/96%28I%29 (fecha última de consulta: 6/6/2020)
3
Vid. RATNER, S. R., y ABRAMS, J. S., Accountability for Human Rights Atrocities in International
Law: beyond the Nuremberg Legacy, Oxford University Press, 2ªedició n, 2001, p. 27.
4
En este sentido, debe traerse a colación la causa relativa a la Aplicacin de la Convencin pa ra la
Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio entre Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro en
cuya decisión judicial se reconoció que la prohibición de genocidio constituye una norma de ius cogens
(Sentencia de la CIJ, 26 de febrero de 2006, p. 111, párr. 161). Documento disponible a continuació n:

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT