Trabajo nocturno de las mujeres. El doble anhelo protección‐igualdad

Published date01 December 2001
Date01 December 2001
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-913X.2001.tb00077.x
AuthorGeorge P. POLITAKIS
Revista Internacional d el Trabajo, vol. 120 (2001), núm. 4
Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2001
Trabajo nocturno de las mujeres.
El doble anhelo protección-igualdad
George P. POLITAKIS*
A medida que fue transcurriendo el siglo XX, los convenios de la
OIT relativos a la prohibición del trabajo nocturno de las muje-
res en la industria fueron pasando gradualmente de ser tenidos por con-
quistas memorables en el terreno de la protección de las trabajadoras a
ser considerados un estorbo p ara el empeño y el com promiso de la
Organización por promover la igualdad y rechazar la discriminación
entre los sexos en el trabajo. Nos referimos a los instrumentos siguien-
tes: el Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4),
el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934
(núm. 41), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres),
1948 (núm. 89), y el Protocolo de 1990 relativo a este último convenio.
Desde que fueron adoptadas, las cuatro normas antedichas han reci-
bido 165 ratificaciones, mas también setenta y dos denuncias, lo cual
indica claramente que, a juicio de numerosos Estados Miembros, han
perdido la validez .
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Administración de
la OIT encargó a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios
y Recomendaciones el primer estudio general de los convenios referen-
tes al trabajo nocturno de la mujer en la industria (OIT, 2001)1. En con-
creto, se pidió a la Comisión que inventariase las actividades normati-
vas de la OIT en este campo a lo largo de oc henta años y que, además,
formulase orientaciones para decidir si las normas de la OIT relativas
al tema seguían teniendo validez y se amoldaban a las necesidades, los
principios y los valores actuales.
* Jurisconsulto, especialista en derecho laboral, Servicio de P rotección Social y Condicio-
nes de Trabajo, Oficina Internacio nal del Trabajo.
1 Se basa princip almente en las informaciones facilitadas por 109 Estados Miemb ros con-
forme al artículo 19 de la Constitución y en los datos recogidos en las memorias presentadas perió-
dicamente con arreglo a l os artículos 22 y 35 de la Constitu ción por los Estados Miembros partes
en uno o más de los instrumentos mencionados. Asimism o tiene en cuenta las observaciones y los
comentarios de dieciocho organizacion es de empleadores y trabajadores.
470 Revista Internacional del Trab ajo
En este artículo expondremos una síntesis de las conclusiones de
la Comisión. Empezaremos por describir los antecedentes generales
de la controversia planteada actualmente en torno a la prohibición por
ley del trabajo nocturno femenino, así como algunas características de
la actividad laboral de las mujeres y determinadas averiguaciones sobre
las consecuencias del trabajo nocturno. A continuación vendrá una
breve historia de las normas de la OIT antes mencionadas, y luego, en
la tercera parte, reseñaremos las legislaciones y prácticas de distinto s
países. Abordaremos después la oposición entre la «protección» por ley
de las trabajadoras y los principios de ausencia de discriminación e
igualdad de trato. Nuestro artículo terminar á con las conclusiones prin-
cipales de la Comisión de Expertos, a las que seguirán una parte reca-
pitulativa y un epílogo en el que expondremos a grandes rasgos las
posiciones manifestadas por los mandantes de la OIT en el curso de los
debates acerca del citado estudio general celebrados durante la Confe-
rencia Internacional del Trabajo en junio de 2001 .
Las trabajadoras, el trabajo nocturno y la igualdad
entre los sexos
Las primeras medidas de carácter nacional acerca del trabajo noc-
turno en las fábricas, adoptadas en los últimos veinticinco años del
siglo XIX, tenían por fundamento el que las mujeres y los menores de
edad formaban una categoría de trabajadores fabriles a la que había que
proteger de manera especial por ser más débil físicamente que los varo-
nes y estar más expuesta a la explotación2. La idea de amparar a las
mujeres adultas y a los menores de edad frente a las condiciones de tra-
bajo penosas se plasmó, asimismo, en el Preámbulo de la Constitución
de la OIT y desembocó posteriormente en la adopción de varias normas
como el Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3),
el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919
(núm. 6), y el Convenio sobre el trabajo nocturno (p anaderías), 1925
(núm. 20). El primer convenio de la OIT sobre el trabajo nocturno de
las mujeres plasmó, pues, la convergencia de dos preocupaciones:
humanizar las condiciones de trabajo limitando el trabajo nocturno en
general y, al mismo tiempo, establecer normas que protegiesen específi-
camente a las mujeres, sobre todo habida cuenta de su función repro-
ductiva y de sus responsabilidades familiares tradicionales .
2Las primeras leyes trataban de la libertad de las mujeres para trabajar bajo tierra en las
minas, de la jornada laboral y de las condiciones de trabajo, sobre todo la seguridad de las mujeres
respecto de la maquinaria móvil. Posteriorm ente hubo medidas de protección de la maternid ad,
como licencias por este motivo y la prohibición de trabajar con sustancias tóxicas. El Reino Unido
fue el primer país en prohib ir que las mujeres trabajaran bajo tierra en 1842, y, dos años despué s,
en restringir su actividad laboral no cturna.

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