El sistema normativo de la OIT. Cuestiones jurídicas y experiencias

Published date01 September 2005
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-913X.2005.tb00280.x
AuthorAlfred WISSKIRCHEN
Date01 September 2005
Revista Internacional del Trabajo,
vol. 124 (2005), núm. 3
Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2005
El sistema normativo de la OIT.
Cuestiones jurídicas y experiencias
Alfred WISSKIRCHEN
*
a internacionalización y la globalización inciden desde hace tiempo
L
y de manera creciente en múltiples ámbitos de la realidad, especial-
mente en las relaciones jurídicas y económicas. Aunque la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) lleva ochenta y seis años actuando en
este terreno, ya que se ocupa principalmente de la política sociolaboral,
en muchos Estados Miembros todavía tiene una notoriedad tan sólo dis-
creta y su labor parece tener una influencia modesta. Ello obedece a una
serie de razones que deben determinarse.
Los métodos de trabajo y los resultados prácticos de la OIT, sobre
todo el contenido de las numerosas normas internacionales del trabajo
que ha adoptado, no son muy conocidos ni siquiera en los propios paí-
ses que las han ratificado
1
. Resulta, además, sumamente difícil valorar la
trascendencia de esos textos en el ordenamiento jurídico de cada Estado.
En el presente artículo procuraremos enunciar las razones de estas
deficiencias. Según nuestra experiencia personal, radican hasta cierto
1
* Abogado, Bonn. Participó en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1969 a 2004;
fue miembro de la Comisión de Aplicación de Normas de la misma durante veintiocho años y de-
sempeñó las funciones de portavoz del Grupo de los Empleadores y vicepresidente de esta comi-
sión de 1983 a 2004. El presente artículo es la versión revisada de un ensayo publicado en alemán
en
Zeitschrift für Arbeitsrecht
(Colonia), 2003, núm. 4, págs. 621-733; su traducción y publicación
han sido autorizadas por Carl Heymanns KG, Colonia-Berlín-Bonn-Munich. El autor lo dedica
con gran afecto al profesor Wolfgang Zöllner con motivo de su septuagésimo quinto cumpleaños.
1
Pese a lo apuntado en la exhaustiva obra de Valticos titulada
Droit international du travail
(segunda edición, París, Dalloz, 1983) o, en fechas más recientes, en destacados escritos especiali-
zados como el de Niklas Dominik Wagner:
Internationaler Schutz sozialer Rechte, Die Kontrol-
lätigkeit des Sachverständigenausschusses der IAO
(Max-Planck-Institut für ausländisches und
internationales Sozialrecht, Estudio núm. 23, Baden-Baden, Nomos Verlag, 2002), y el de Stefan
Brupbacher:
Fundamentale Arbeitsnormen der Internationalen Arbeitsorganisation, Eine Grund-
lage der sozialen Dimension der Globalisierung
(Zürcher
Dissertation, Berna, Stämpfli, 2002), o
en aportaciones más breves escritas en lengua alemana en publicaciones conmemorativas, por
ejemplo, una nuestra: A. Wisskirchen: «Ausgewählte Frangen der Normenüberwachung», en
Weltfriede durch soziale Gerechtigkeit
,
75 Jahre Internationale Arbeitsorganisation
, Baden-Baden,
Nomos Verlag, 1994, págs. 66-75.
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punto en los referidos métodos de trabajo y los resultados que deparan,
aunque también deben buscarse, en cierta medida, en la estructura y la
dinámica propias del derecho internacional. Estas cuestiones forman
parte del análisis detenido que haremos a continuación acerca de la gé-
nesis de estas normas y de los métodos de supervisión de su cumpli-
miento efectivo
2
.
Elementos clave de la estructura de la OIT
Antecedentes y Constitución de la OIT
Los cimientos de la OIT se sentaron en la parte XIII del Tratado
de Paz de Versalles
3
. La nueva organización fue primero parte inte-
grante de la Sociedad de Naciones, y desde 1946 es un organismo espe-
cializado de las Naciones Unidas. Los propósitos y principios rectores
de la OIT quedan fijados claramente en el preámbulo de su Constitu-
ción, en cuya primera frase se enuncia ya un concepto capital: «la paz
universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social». El
anhelo de garantizar una paz duradera, manifestado en el exhaustivo
tratado por el que se puso término a la Primera Guerra Mundial, era no-
torio y totalmente natural. Al considerarse que unas condiciones
laborales injustas podían constituir una verdadera amenaza para aque-
lla paz recién sellada, se exhortó urgentemente a mejorar esas condicio-
nes en ámbitos tan importantes como la reglamentación de las horas de
trabajo, la lucha contra el desempleo, la garantía de un salario vital su-
ficiente, la protección de determinados colectivos de trabajadores, así
como el afianzamiento del principio de la libertad sindical. En mayo de
1944, poco antes de finalizar la Segunda Guerra Mundial, la 26.ª reu-
nión de la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó la «Declara-
ción relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del
Trabajo», que enunció varias ideas fundamentales que deben inspirar
la política de los países miembros. En este texto, conocido como la De-
claración de Filadelfia, se reafirmaron y ampliaron los principios y res-
ponsabilidades atribuidos a la OIT por su primigenia Constitución en el
ámbito de la política sociolaboral. La Declaración pasó a formar parte
de la propia Constitución (párrafo 1 del artículo 1).
2
William Simpson, quien trabajó durante mucho tiempo en la OIT, presenta un análisis exce-
lente y harto crítico en
Mélanges en l’honneur de Nicolas Valticos
(Ginebra, OIT, 2004, págs. 47 y
siguientes). Casi censura la producción masiva de instrumentos normativos, que, según afirma, son
de escasa calidad, demasiado detallados y, por tanto, difíciles de ratificar. En resumidas cuentas, es
asombrosa la coincidencia entre mis propias observaciones y las numerosas críticas y remedios que
expone este especialista.
3
Segundo párrafo del preámbulo de la Constitución de la OIT.
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La idea de fijar normas internacionales en los ámbitos del derecho
del trabajo y de la política social se remonta, empero, al siglo
XIX
4
. La
Conferencia Internacional para la Protección de los Trabajadores, ce-
lebrada en Berlín en 1890, constituyó un intento cabal de alcanzar
acuerdos en este terreno, aunque sólo se consiguiera aprobar allí una
lista de esperanzas y recomendaciones. La importancia de este intento
tuvo distintas valoraciones en su momento y también cien años des-
pués, con motivo de una reunión conmemorativa celebrada en 1990
5
.
La fijación de normas internacionales en este ámbito se acogió du-
rante mucho tiempo con escepticismo, al no parecer posible verificar el
cumplimiento efectivo de esos instrumentos y velar por él. A la postre
se impuso la idea de dictar normas mínimas para impedir que los Esta-
dos con legislaciones laborales laxas cobrasen ventaja comparativa res-
pecto de los que tenían normas rigurosas
6
. Esta misma idea de compe-
tencia leal se expresa en la Constitución de la OIT en términos algo
anticuados, pero unívocos: «[...] si cualquier nación no adoptare un ré-
gimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obs-
táculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de
los trabajadores en sus propios países» (tercer párrafo del preámbulo
de la Constitución). Ello no obstante, lograr unas condiciones de traba-
jo uniformes sigue siendo difícil en un mundo tan heterogéneo
7
.
Órganos y características particulares de la OIT
Los principales órganos de la OIT son: la Conferencia General
anual, el Consejo de Administración y la Oficina Internacional del Tra-
bajo (artículo 2 de la Constitución). La Conferencia, que es el órgano
supremo, está compuesta por representantes de los ciento setenta y
ocho Estados hoy Miembros; al igual que los demás órganos principa-
les, comprende delegados de los gobiernos, de los empleadores y de los
trabajadores. Cada Estado tiene derecho a estar representado por dos
delegados gubernamentales, uno de los empleadores y uno de los tra-
bajadores. Esta distribución de los votos entre las delegaciones – la mitad
4
Wagner,
op. cit.,
pág. 41, y Edward E. Potter: «Renewing international labour standards for
the 21st century», en
Zeitschrift Arbeitsrecht
, 2001, pág. 205.
5
Los documentos principales y las reseñas de los debates de esta reunión de 1990 se encuen-
tran en
Zeitschrift für Arbeitsrecht (ZfA),
1991, págs. 323 y siguientes. Véase también Rolf Birk:
«Arbeitnehmerschutz – vom internationalen zum supranationalen Recht»,
ZfA
, 1991, págs. 356 y
siguientes, y Max Kern: «Zur Wirkungsgeschichte der Arbeiterschutzkonferenz in internationalen
Bereich»,
ZfA
, 1991, págs. 323 y siguientes.
6
Hay un caso parecido interesante: en el tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea (CEE), de 25 de marzo de 1957, un aspecto de la jornada de trabajo, las «vacaciones retri-
buidas», fue uno de los pocos derechos laborales que, junto con la igualdad de retribución entre
los trabajadores masculinos y femeninos (artículo 119), se incluyeron – a instancia de Francia – en
el artículo 120 (hoy artículo 143) del Tratado de Roma. Esta inclusión fue motivada, al igual que
otras medidas, por la influencia de las normas sociales mínimas en la competencia económica.
7
Rolf Birk,
op. cit.
, pág. 360.
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