Resolution No. 16 IACHR. Precautionary Measure No. 1077-19 (Cuba), 13-02-2020

Case OutcomeGranted
Respondent StateCaribbean Community
Resolution Number16
Date13 February 2020
Alleged VictimRoilan Zárraga Ferrer y otros
CourtInter-American Comission of Human Rights


COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN 16/2020

Medida Cautelar No. 1077-19


Roilan Z. F. y otros respecto de Cuba

13 de febrero de 2020


  1. INTRODUCCIÓN


  1. El 13 de noviembre de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares interpuesta por la organización de la sociedad civil “Global Liberty Alliance” instando a la CIDH que requiera al Estado de Cuba (“el Estado” o “Cuba”) la adopción de las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de Fernando G. Vaillant, J.P.C. y Roilan Z. F. (“los propuestos beneficiarios”). Según la solicitud, los propuestos beneficiarios se encuentran privados de libertad en condiciones inadecuadas y siendo sometidos a malos tratos.


  1. La Comisión solicitó información al Estado, conforme al artículo 25 de su Reglamento, el 13 de enero de 2020. A la fecha no se ha recibido la respuesta del Estado. Por su parte, los solicitantes continuaron aportando información adicional, siendo la más reciente de 9 de diciembre de 2019.


  1. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por los solicitantes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que los señores Fernando G. Vaillant, J.P.C. y Roilan Z. F. se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la salud, vida e integridad personal están en grave riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, esta solicita a Cuba que: a) adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Fernando G. Vaillant, J.P.C. y Roilan Z. F.; en particular, garantizando que sus condiciones de detención se adecuen a los estándares internacionales aplicables; b) concierte las medidas a implementarse con los beneficiarios y sus representantes; y c) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente resolución y así evitar su repetición.


  1. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS


  1. Información alegada por los solicitantes


  1. Los solicitantes alegaron que el 1 de octubre de 2019, autoridades estatales sin presuntamente disponer de una orden de registro ni de detención, allanaron de forma violenta la sede de la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU) y detuvieron, entre otras personas, dos de los propuestos beneficiarios: Fernando G. Vaillant y J.P.C.. La acción del Estado habría sido desproporcionada, pues el operativo habría incluido a 60 efectivos militares y de la Seguridad del Estado; además, se habrían llevado pertenencias de la organización, como documentos, discos duros y teléfonos celulares. El señor Roilan Z. F., también miembro de la UNPACU, habría sido detenido al día siguiente. Tras la materialización de las detenciones, “las Fuerzas de Seguridad del Estado ha[brían] amenazado a vecinos y algunos de los propios activistas de la UNPACU”.


  1. Los solicitantes interpusieron solicitudes de habeas corpus a favor de los propuestos beneficiarios (de las cuales se aportó copia), pero estas habrían sido negadas. El Tribunal Popular Provincial de Santiago de Cuba habría rechazado los recursos alegando que sí se emitieron órdenes de detención que los propuestos beneficiarios se negaron a firmar. La solicitud alegó que la decisión “no indica detalle alguno sobre su paradero o situación y motivos legales para la detención, ni se hace entrega o dar detalle alguno del Auto de Acusación de la Fiscalía, hecho preceptivo para proceder a la prisión preventiva.” Lo único que se habría indicado es el número del expediente de los casos, a los cuales ellos no tendrían acceso.


  1. Con relación a la situación de los propuestos beneficiarios tras su detención, los solicitantes señalaron que los señores G.V. y P.C. no habrían tenido comunicación con “las personas de su entorno”, ni estas tendrían información sobre su paradero desde 1 de octubre de 2019, fecha de la referida detención. A su vez, el propuesto beneficiario Z. F. estaría siendo mantenido en la Unidad Provincial de Instrucción Penal, en Santiago de Cuba, en situación de incomunicación por largos periodos de tiempo. Su familia habría logrado visitarle el 4 de octubre, el 8, 15 y 30 de noviembre de 2019 pero las reuniones durarían cerca de 10 minutos y estarían vigiladas. Por ejemplo, con ocasión del encuentro de fecha 8 de noviembre, se habría permitido a la familia del propuesto beneficiario reunirse con él bajo la condición de que se le persuadiese a testificar contra José Daniel F.1, líder de la UNPACU, pues “acabando con F. acabarían con la oposición en Cuba”. El 30 de noviembre, el propuesto beneficiario habría logrado manifestar a su familia que estaba siendo sometidos a “presiones”, “amenazas”, “ofrecimientos” y “extorciones”, para lograr el testimonio falso en contra de F.G..


  1. Según la solicitud, una persona que habría sido detenida junto a los propuestos beneficiarios fue liberada tras ser “amenazado y torturado psicológicamente” para testificar en contra del señor J.D.F.G., para falsamente imputarle la comisión de un delito. Debido a lo anterior, los solicitantes temen que las autoridades pueden estar manteniendo a los propuestos beneficiarios detenidos para obligarles a cooperar de la misma manera, con la posibilidad de que a ellos también les amenacen o torturen.


  1. Por último, los solicitantes alegaron que existe una campaña de difamación en contra de la UNPACU y de sus miembros, aportando cierto soporte documental al respecto, como a través de la divulgación de noticias falsas. En particular, indicaron que las autoridades estatales están publicando en las redes sociales mensajes que descalifican a la UNPACU y a sus miembros, señalándoles de “delincuentes”, “pandilleros” y “camorristas”.


  1. Respuesta del Estado


  1. El 13 de enero de 2020, la Comisión solicitó información al Estado, sin que se haya recibido respuesta a la fecha.


  1. ANÁLISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD


  1. El mecanismo de medidas cautelares forma parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH. El mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión, sobre la base del cual se otorgan medidas cautelares que son necesarias para prevenir un daño irreparable en situaciones graves y urgentes.


  1. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:


  1. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;


  1. La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y


  1. El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.


  1. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no...

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