Rescatando una norma del olvido: el art. VIII de la Convención contra el Genocidio y la Responsabilidad de Proteger

AuthorLuciano Pezzano
PositionAbogado. Magister en Relaciones Internacionales. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Becario Postdoctoral CIJS-UNC/CONICET (Argentina). Docente de Derecho Internacional Público (luciano.pezzano@unc.edu.ar).
Pages207-232
REDI, vol. 73 (2021), 1
RESCATANDO UNA NORMA DEL OLVIDO: EL ART. VIII
DE LA CONVENCIÓN CONTRA EL GENOCIDIO
Y LA RESPONSABILIDAD DE PROTEGER
Luciano PEZZANO*
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. EL ART. VIII DE LA CONVENCIÓN CONTRA EL GENO-
CIDIO.—2.1. El origen de la norma.—2.2. Interpretación de la norma.—2.2.1. Cuestiones ge-
nerales.—2.2.2. ¿Facultad u obligación?—2.2.3. Los «órganos competentes de las Naciones
Unidas».—2.2.4. Las «medidas apropiadas» para la prevención y represión de actos de geno-
cidio.—2.2.5. Las reservas al art. VIII.—2.3. La práctica de la Organización.—3. EL ART. VIII
EN EL CONTEXTO DE LA RDP.—3.1. El art. VIII y la formulación de la RDP.—3.2. El
art. VIII en la literatura sobre RDP.—3.3. El art. VIII como precursor de la RDP.—4. CONSI-
DERACIONES FINALES.
1. INTRODUCCIÓN
1. Mucho se ha discutido en la literatura sobre la Responsabilidad de
Proteger (RDP) acerca del valor de la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio 1 (en adelante, la «Convención contra el Ge-
nocidio» o «CPSG») y, en particular, la interpretación sobre el alcance de
las obligaciones que de ella emergen, a partir de la sentencia de la Corte
Internacional de Justicia (CIJ) en la causa Genocidio (Bosnia y Herzegovina
c. Serbia) 2.
* Abogado. Magister en Relaciones Internacionales. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Beca-
rio Postdoctoral CIJS-UNC/CONICET (Argentina). Docente de Derecho Internacional Público (luciano.
pezzano@unc.edu.ar).
1 Aprobada por Resolución 260 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG), de 9 de
diciembre de 1948. En vigor desde el 12 de enero de 1951.
2 ARBOUR, L., «The Responsibility to Protect as a Duty of Care in International Law and Practice»,
Review of International Studies, vol. 34, 2008, pp. 445-458; ROSENBERG, S. P., «Responsibility to Protect:
A Framework for Prevention», Global Responsibility to Protect, vol. 1, 2009, pp. 442-477; GIBNEY, M.,
«Universal Duties: The Responsibility to Protect, the Duty to Prevent (Genocide) and Extraterrito-
rial Human Rights Obligations», Global Responsibility to Protect, vol. 3, 2011, pp. 123-151, esp. p. 139;
MILANOVIC, M., «State Responsibility for Genocide: A Follow-Up», European Journal of International
Law, vol. 18, 2007, núm. 4, pp. 669-694, esp. p. 685; SCHABAS, W. A., «Genocide and the International
Court of Justice: Finally, a Duty to Prevent the Crime of Crimes», Genocide Studies and Prevention: An
Revista Española de Derecho Internacional
Sección ESTUDIOS
Vol. 73/1, enero-junio 2021, Madrid, pp. 207-232
http://dx.doi.org/10.17103/redi.73.1.2021.1.08
© 2021 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253
Recepción: 16/10/2020. Aceptación: 23/11/2020
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2. Sin embargo, poco se ha reparado en la importancia que para la RDP
puede tener el art. VIII CPSG, norma que, aunque escasamente invocada en
la práctica, adquiere en nuestra opinión un nuevo significado a la luz de la
RDP, puesto que, al reconocer expresamente que los órganos de las Naciones
Unidas (NU) poseen competencias respecto del genocidio, podría aparecer
como un importante fundamento de la responsabilidad de la comunidad in-
ternacional de «ayudar a proteger» a las poblaciones, según se estipula en el
Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 (DF).
3. El trabajo no pretende abordar de manera general las diferentes pro-
blemáticas que plantea la RDP en el derecho internacional, ni tampoco las
cuestiones específicas de la relación del concepto con la prevención del geno-
cidio. Nuestro objetivo, por el contrario, es mucho más limitado pero preciso:
nos proponemos estudiar el origen y la interpretación del art. VIII CPSG, así
como los problemas para su invocación en la práctica, para luego centrarnos
en su lectura actual, a través del prisma de la RDP.
2. EL ART. VIII DE LA CONVENCIÓN CONTRA EL GENOCIDIO
4. Dispone la norma:
«Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Na-
ciones Unidas a fin de que estos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Uni-
das, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de ac-
tos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III».
A los fines de su análisis, partiremos de su origen, a través del estudio
de los trabajos preparatorios de la CPSG, continuaremos con las principales
cuestiones que han surgido sobre su interpretación, y reseñaremos su escasa
invocación en la práctica.
2.1. El origen de la norma
5. Los trabajos preparatorios de la CPSG muestran que la disposición
tuvo una muy interesante historia 3. Su origen mediato ha de hallarse en el
art. XII del proyecto de convención elaborado por la Secretaría a raíz de un
pedido del Consejo Económico y Social (ECOSOC), en cumplimiento de la
Resolución 96 (I) de la Asamblea General (AG). Dicho artículo disponía que,
International Journal, vol. 2, 2007, núm. 2, pp. 101-122; AMNÉUS, D., «The coining and evolution of
responsibility to protect: the protection responsibilities of the State», en ZYBERI, G. (ed.), An Institu-
tional Approach to the Responsibility to Protect, Cambridge, Cambridge University Press, 2013, pp. 3-32;
MOTALA, T., «The Genocide Name Game: The Case for Crimes Against Humanity to Prevent Genocide»,
QuinnipiIac Law Review, vol. 37, 2019, pp. 611-678, esp. pp. 125-128.
3 También comenta los trabajos preparatorios del art. VIII VENTURA, M. J., «El deber de prevenir
el delito de genocidio y los grupos políticos en la Convención de 1948», en OLASOLO, H. y EIRENE DE
PRADA, P. (coords.), La evolución de la definición y la aplicación del delito de genocidio, Valencia, Tirant
Lo Blanch, 2019, pp. 145-190, esp. pp. 160-163.

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