Los requisitos procesales en serio: la existencia de una «controversia internacional» en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia

AuthorGarrido Muñoz, A.
Pages127-153
REDI, vol. 70 (2018), 1
LOS REQUISITOS PROCESALES EN SERIO:
LA EXISTENCIA DE UNA «CONTROVERSIA
INTERNACIONAL» EN LA JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Asier GARRIDO MUÑOZ *
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN: EL FORMALISMO Y SUS CRÍTICOS.—2. LA CONTROVER-
SIA INTERNACIONAL, NOCIÓN SIEMPRE INACABADA.—2.1. Def‌inición del térmi-
no.—2.2. Flexibilidad: la existencia de una controversia como una cuestión de «sustan-
cia» y no de forma.—2.2.1. Los sujetos de la controversia y las controversias multilate-
rales.—2.2.2. La formalización de la controversia.—2.2.3. El método para determinar la
existencia de una controversia.—2.3. Formalismo: una tendencia in crescendo.—2.3.1. La
necesidad de una «oposición positiva» de puntos de vista.—2.3.2. El «conocimiento» de la
existencia de la controversia.—2.3.3. La limitada relevancia de los intercambios procesales
entre las partes.—3. ¿FORMALISMO SIN CAUSA? CONTROVERSIA INTERNACIONAL
Y FUNCIÓN JUDICIAL DE LA CORTE.—3.1. El criterio del «conocimiento»: tentativa de
justif‌icación.—3.1.1. No tan novedoso: el conocimiento en la jurisprudencia previa de la
Corte.—3.1.2. No tan subjetivo: conocimiento y «estado mental» del Estado.—3.1.3. No
tan formalista: la prueba del conocimiento.—3.2. El elemento temporal de la controver-
sia internacional y la función judicial de la Corte: tentativa de explicación.—4. CONCLU-
SIONES.
1. INTRODUCCIÓN: EL FORMALISMO Y SUS CRÍTICOS
1. Las recientes sentencias de la Corte Internacional de Justicia (CIJ o «la
Corte») 1 en los tres casos sobre las Obligaciones relativas a las negociaciones
sobre el cese de la carrera de armas nucleares y el desarme nuclear («sentencias
relativas a las obligaciones nucleares») constituyen la primera ocasión en que
el Alto Tribunal desestima por completo una demanda debido a la inexisten-
* Letrado de la Corte Internacional de Justicia (A.Garrido@icj-cij.org). Las opiniones expresadas
en el presente estudio son realizadas a título exclusivamente personal del autor y no comprometen en
modo algo a la institución para la que trabaja. El contenido no revela información conf‌idencial alguna
ni debe entenderse en el sentido de revelar dicha información. Todas las páginas web de referencia han
sido consultadas por última vez el 10 de octubre de 2017.
1 El autor utilizará en el presente estudio el término «Corte» (utilizado en la versión española de la
Carta de las Naciones Unidas) sin pretender entrar en debates sobre si es más adecuado que «Tribunal».
Revista Española de Derecho Internacional
Sección ESTUDIOS
Vol. 70/1, enero-junio 2018, Madrid, pp. 127-153
http://dx.doi.org/10.17103/redi.70.1.2018.1.05
© 2018 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253
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cia de una controversia internacional 2. Previamente, la Corte había declinado
en dos ocasiones conocer ciertos aspectos de algunas demandas por similares
motivos, pero nunca con consecuencias tan decisivas 3.
2. Las sentencias han sido recibidas con críticas por la doctrina, que de
manera mayoritaria ha contestado la forma y el fondo de la decisión siguien-
do la trayectoria de las opiniones disidentes que acompañan el texto prin-
cipal 4. En particular, se ha criticado la «creación» de un «nuevo» requisito
para determinar la existencia de una controversia (el «conocimiento» de la
existencia de la controversia por el demandante en el momento de plantearse
la demanda), así como la aplicación de este al caso de autos 5. Se ha argumen-
tado igualmente que la decisión de la Corte buscaba proteger a los deman-
dados (que en su origen eran todos los Estados nucleares y que, debido a la
manif‌iesta falta de competencia respecto de algunos de ellos, se redujeron al
Reino Unido, India y Pakistán) de un eventual fallo contrario a sus intereses 6.
Y siguiendo este hilo argumental, se han cuestionado las implicaciones de las
tres sentencias para el papel de la Corte en el arreglo pacíf‌ico de controver-
sias y en la garantía del cumplimiento con el Derecho internacional 7. Existe
2 Obligaciones respecto de las negociaciones sobre la cesación de la carrera de armamentos nucleares
y el desarme nuclear (Islas Marshall c. India; Islas Marshall c. Pakistán; Islas Marshall c. Reino Unido),
Sentencias de 5 de octubre de 2016, no publicadas todavía. Por razones de conveniencia, en este trabajo
se citará cuando sea posible solo la primera de las sentencias.
3 Asunto sobre las supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos (Nicaragua c.
Colombia), Sentencia de 17 de marzo de 2016, ICJ Reports 2016, p. 33, párrs. 75-78; Cuestiones relativas
a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Sentencia de 20 de julio de 2012, ICJ Reports
2012, pp. 444-445, párr. 54. Véase también Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria (Bélgica c. Bul-
garia), Sentencia de 4 de abril de 1939, PCIJ, Series A/B, núm. 77, p. 83.
4 Véanse BECKER, M., «The Dispute that Wasn’t there: Judgments in the Nuclear Disarmament
Cases at the International Court of Justice», Cambridge International Law Journal, vol. 6, 2017, núm. 1,
pp. 4-26; KRISH, N., «Capitulation in The Hague: The Marshall Islands Cases», EJIL Talk!, https://www.
ejiltalk.org/capitulation-in-the-hague-the-marshall-islands-cases/; PALESTINI, L., «Forget About Mavrom-
matis and Judicial Economy: The Alleged Absence of a Dispute in the Cases Concerning the Obliga-
tions to Negotiate the Cessation of the Nuclear Arms Race and Nuclear Disarmament», JIDS, vol. 8,
2017, núm. 3, pp. 557-577; PROULX, V.-J., «The World’s Court’s Jurisdictional Formalism and its Lost
Market Share: The Marshall Islands Decisions and the Quest for a Suitable Dispute Settlement Forum
for Multilateral Disputes», LJIL, 2017 (disponible en vista preliminar), así como las contribuciones de
Antony T. Anghie, Ingo Venzke, George R. B. Galindo, Andrea Bianchi, Surabhi Ranganathan y Vicent-
J. Prouxl al simposio de AJIL Unbound «The Marshall Islands Cases» publicado en vol. 111, 2017,
disponible en https://www.cambridge.org/core/journals/american-journal-of-international-law/. Para un
análisis menos crítico, véase KOLB, R., «Chronique de la jurisprudence de la Cour internationale de
Justice en 2016», RSDIUE, vol. 27, 2017, núm. 1, pp. 69-101.
5 Véase, en particular, BIANCHI, A., «Choice and (the awareness of) its Consequences: the ICJ’s
“Structural Bias” Strikes again in the Marshall Islands case», loc. cit., nota 4, p. 83, y las opiniones
disidentes o particulares de los siguientes Jueces: Yusuf (párrs. 10-12); Bennouna (no incluye párra-
fos); Cançado Trindade (párrs. 19-21); Sebutinde (párrs. 30-33); Robinson (párrs. 23-40), y Crawford
(párrs. 4-6); así como del Juez ad hoc Bedjaoui (párrs. 25-33) (más detalles en infra, nota 53).
6 BIANCHI, A., loc. cit., nota 5, pp. 82-87, y KRISCH, N., loc. cit., nota 4. Véase el art. 38.5 del Regla-
mento de la Corte, según el cual «[c]uando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte
en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud,
esta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se
efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya
aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate».
7 Véase, en particular, BIANCHI, A., loc. cit., nota 5, pp. 86-87.

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