Report No. 407 (2020) IACHR. Petition No. 951-10 (Chile)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateChile
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 407/20














INFORME No. 407/20

PETICIÓN 951-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JULIO ENRIQUE GERDING SALAS Y FAMILIARES

CHILE


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 425

10 diciembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 10 de diciembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 407/20. P.ón 951-10. Admisibilidad. Julio E.G.S. y familiares. Chile. 10 de diciembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Julio Enrique G. Salas

:

Julio Enrique G. Salas y familiares1

Estado denunciado:

Chile2

Derechos invocados:

Artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona) y XXV (protección contra la detención arbitraria) 3 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5

Presentación de la petición:

27 de junio de 2010

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

19 de septiembre de 2017

Notificación de la petición al Estado:

28 de junio de 2018

Primera respuesta del Estado:

18 de enero de 2019

Advertencia sobre posible archivo:

19 de septiembre de 2017

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

19 de septiembre de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Declaración Americana (depósito del instrumento de ratificación de la Carta de la OEA realizado el 5 de junio de 1953); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (depósito del instrumento de ratificación realizado el 30 de septiembre de 1988)6; y Convención Americana sobre Derechos Humanos (depósito de instrumento de ratificación realizado el 21 de agosto de 1990)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona), IX (inviolabilidad del domicilio), XVIII (justicia) y XXV (protección contra la detención arbitraria) de la Declaración Americana; artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (deber de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplican las excepciones del artículo 31.2, literales (b) y (c), del Reglamento de la CIDH

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. El peticionario alega la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria y la tortura de las que fue víctima en 1989. Relata que el 28 de agosto de ese año fue detenido por agentes de la Policía de Investigaciones en la localidad de Llolleo, S.A., y trasladado al Cuartel de Investigaciones; la detención se realizó en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía Militar ad hoc del Segundo Juzgado Militar de Santiago. Afirma que una vez detenido en el Cuartel de Investigaciones, los agentes policiales lo esposaron, le vendaron los ojos, lo desnudaron, le amarraron los brazos y piernas a una silla y le pusieron cables eléctricos en los brazos y en la zona genital, para luego interrogarlo aplicándole descargas eléctricas de distintas intensidades. También le dieron golpes en los oídos durante el interrogatorio. Según explica el peticionario, los agentes estatales lo habían confundido con otra persona, uno de los principales cabecillas del Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR), quien era requerido por la justicia por un caso de tráfico de armas para derrocar el régimen de A.P.. La confusión de identidades se generó a causa de su parecido físico con dicho individuo. Tras cinco días de detención, durante los cuales continuaron los interrogatorios y se le mantuvo incomunicado, el señor G. fue puesto en libertad incondicionalmente el 2 de septiembre de 1989. Su detención y su liberación fueron seguidas de cerca por la prensa nacional, dado que en un primer momento se pensó que las autoridades habían capturado al referido cabecilla, quien era un notorio prófugo de la justicia. El señor G. aporta como anexos de su petición varios recortes de periódicos de ese momento, allí consta que el señor G. relató las circunstancias de su detención, malos tratos y torturas a la prensa.

2. El peticionario informa que durante su detención, su familiar T.S. interpuso una acción de amparo (denominación dada en Chile al hábeas corpus) a su favor, para obtener su liberación; aporta con su petición a la CIDH copia de un memorial por él presentado el 4 de septiembre de 1989 ante la Corte Marcial de Chile, que conocía del proceso. En dicho memorial, el señor G. relató en detalle las circunstancias de su detención, y los actos de tortura de los cuales fue víctima a manos de los agentes policiales durante el interrogatorio. También describió el daño que la detención y las torturas le habían generado tanto a él como a su familia, y reportó que al momento de su arresto su residencia familiar había sido allanada y se había retenido durante once horas a su esposa. La acción de amparo fue resuelta después de su liberación, mediante fallo del 6 de septiembre de 1989 en el que la Corte Marcial de Chile denegó las pretensiones de la demanda por haber perdido ésta su objeto con la puesta en libertad del detenido.

3. Por otra parte, el señor G. informa que puso su caso en conocimiento de la Comisión Valech. En comunicación adicional del 19 de septiembre de 2017, reporta que bajo la Ley Valech II se había calificado como víctimas a su madre y a su hermana, pero no lo habían calificado ni a él ni a su otro hermano como tales, “siendo que los 4 vivimos la misma situación (de inicio a fin)”; por tal motivo considera que dicha ley no fue aplicada en forma justa a los cuatro familiares, ya que ni él ni su hermano habían podido acceder a la reparación allí prevista.

4. El Estado, en su contestación, se opone a la admisibilidad de la petición, por dos razones: falta de competencia ratione temporis de la CIDH para conocer del caso; y lo que considera el carácter manifiestamente infundado de la denuncia. En cuanto al primer aspecto, indica que Chile se hizo parte de la Convención Americana mediante depósito del instrumento de ratificación del 21 de agosto de 1990, y mediante reserva al tratado expresó que únicamente reconocía la competencia de la Comisión Interamericana para conocer de peticiones basadas en hechos posteriores a tal fecha; por lo cual, dado que los hechos denunciados por el señor G. ocurrieron en 1989, en su criterio la CIDH carecería de competencia temporal para pronunciarse.

5. En cuanto al carácter manifiestamente infundado de la petición, el Estado explica que, en su lectura de la denuncia, el objeto principal de la misma es que se incluya al peticionario y a su hermano entre las víctimas reconocidas por la Comisión Valech II; sin embargo, el Estado informa que el señor Julio Enrique G. Salas de hecho ya fue reconocido dentro del listado de víctimas de la Comisión Valech I, publicado en el informe final de la misma el 29 de noviembre de 2004. Por lo tanto, el Estado alega que la condición de víctima de prisión política y tortura del señor G. ya fue reconocida por el Estado, y que no es posible solicitar una nueva calificación, por lo cual en su criterio “carece de toda lógica el argumento del peticionario que sostiene que dicho mecanismo de verdad fue aplicado de forma injusta”.

6. También expresa el Estado que, contrario a lo que afirma el peticionario en su comunicación adicional del 19 de septiembre de 2017, él sí ha tenido la posibilidad de acceder al régimen de reparaciones administrativas establecido por Chile; y cuestiona que el peticionario no informe si ha presentado otras acciones legales para efectos de hacer valer su condición de víctima y acceder a una reparación. A este respecto, argumenta que en Chile el reconocimiento de la calidad de víctima también puede producirse por vía judicial, y alega que el peticionario no ha debido acudir a la CIDH, que es un órgano de carácter subsidiario frente a los mecanismos del derecho interno –sin precisar cuáles serían esos mecanismos judiciales domésticos a los que habría tenido que acudir el peticionario–. El Estado concluye que en el relato del peticionario no se evidencian violaciones de derechos protegidos por los instrumentos interamericanos, y en consecuencia su petición sería manifiestamente infundada.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

7. El objeto principal de la petición bajo estudio es que se declare internacionalmente responsable al Estado de Chile por la detención y la tortura de las que habría sido víctima el señor J.E.G. entre el 28 de agosto y el 2 de septiembre de 1989. En forma adicional, el peticionario expone que su calidad de víctima no fue reconocida por la Comisión Valech para efectos de obtener la reparación administrativa prevista en la ley, como tampoco su hermano habría sido reconocido. En esta medida, la CIDH discrepa de los planteamientos del Estado, puesto que la obtención del reconocimiento de la calidad de víctima del señor G. ante la Comisión Valech no es el objeto central de su denuncia ante la CIDH, sino una pretensión...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT