Report No. 306 (2020) IACHR. Petition No. 1017-13 (Chile)

Year2020
Case TypeAdmissibility
Respondent StateChile
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 306/20















INFORME No. 306/20

PETICIÓN 1017-13

INFORME DE ADMISIBILIDAD


FAMILIARES DE SERGIO SEBASTIÁN MONTECINOS ALFARO

CHILE


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 323

9 octubre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 9 de octubre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 306/20. Petición 1017-13. Admisibilidad. Familiares de S.S.M.A.. Chile. 9 de octubre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Nelson Caucoto Pereira1

Familiares de S.S. Montecinos Alfaro2

Estado denunciado

Chile3

Derechos invocados

Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en relación con sus artículos 1.1 (deber de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar decisiones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5

Recepción de la petición

7 de junio de 2013

Notificación de la petición

19 de septiembre de 2018

Primera respuesta del Estado

16 de noviembre de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

24 de mayo de 2019

Advertencia sobre posible archivo

2 de mayo de 2017

Respuesta sobre posible archivo

3 de mayo de 2017

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 21 de agosto de 1990)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, el 28 de diciembre de 2012

Presentación dentro de plazo

Sí, el 7 de junio de 2013

V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia la falta de reparación a los familiares de S.S.M.A. (o en adelante “presunta víctima”) por los daños causados por su detención extrajudicial y posterior desaparición forzada, así como violación a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial en el marco de los procedimientos civiles, constituyendo denegación de justicia.

  2. El peticionario alega6 que la presunta víctima, militante del Partido Socialista, fue detenida el 1 de agosto de 1974 en su domicilio, sin orden judicial, por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA). Allanaron el inmueble y le pidieron que los acompañara para una breve declaración, indicándole que si cooperaba podría regresar a su casa. Fue entonces trasladado al centro de detención y tortura de la DINA ubicado en Londres 38, donde pudo ser visto por diversos otros detenidos, que testimoniaron de su estadía en dicho centro. El 3 de agosto allanaron nuevamente su domicilio y se llevaron algunos de sus apuntes de estudios, libros y una vieja escopeta, debidamente inscrita. En esa ocasión les dijeron a sus familiares que tenía para años preso, si es que se libraba con vida. La parte peticionaria indica que el 17 de agosto del mismo año, la presunta víctima fue trasladada a otro recinto y que se desconoce su paradero desde este momento. Agrega que el nombre de la presunta víctima apareció en nómina de 119 personas supuestamente fallecidas en Salta, Argentina, en un enfrentamiento con las Fuerzas Armadas argentinas. Dicha nómina fue consignada en el diario O’DIA de Brasil y en la Revista LEA de Argentina. Indica que la Policía Federal argentina señaló a la CIDH que no tenían antecedente alguno sobre las 119 personas mencionadas y que resultaba inverosímil que un suceso de tal magnitud hubiese ocurrido sin el conocimiento de los organismos competentes.

  3. El 2 de agosto de 1974 la viuda de la presunta víctima interpuso un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Ante la negativa de distintas autoridades de información sobre su detención o antecedentes sobre su paradero, el 10 de enero de 1975 el recurso fue rechazado. La Corte remitió los antecedentes al Juzgado del Crimen correspondiente, a fin que investigara la posible comisión de un delito derivado del desaparecimiento. El 16 de enero de 1975 el 11o Juzgado del Crimen de Santiago inició un proceso por presunta desgracia, se declaró incompetente y lo derivó a la II Fiscalía Militar. Dicha causa fue sobreseída temporalmente, pero permitió acreditar que la presunta víctima había sido detenida por agentes del Estado, por lo que el 26 de octubre de 1976 se presentó un nuevo recurso de amparo. La Corte rechazó el recurso el 9 de noviembre de 1976 por considerar improcedente presentar un nuevo amparo en base a los mismos hechos. Dicha resolución fue confirmada por la Corte Suprema el 15 de noviembre de 1976, teniendo presente que no aparece en estos antecedentes que la presunta víctima se encuentre privado de libertad por orden de la autoridad. El 18 de enero de 1977 se presentó una denuncia por privación de libertad ante el 8 Juzgado del Crimen de Santiago. El 23 de agosto del mismo año, y ante el mismo tribunal, se presentó una querella criminal por secuestro; ambas causas fueron acumuladas. El 5 de abril de 1978 se decretó el cierre del sumario y el 11 del mismo mes el sobreseimiento temporal de la causa, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones el 7 de junio de 1978.

  4. El 2 de junio de 2008 se inició una causa civil en el 30o Juzgado Civil de Santiago, cuya sentencia se dictó el 21 de octubre de 2009 denegando la pretensión de los familiares de la presunta víctima a una indemnización por el daño causado en base a la prescripción de las acciones civiles. En sentencia del 30 de septiembre de 2011 la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia, obligando al Estado a indemnizar. Contra este fallo se recurrió de casación ante la Corte Suprema, y el 7 de diciembre de 2012 dicho recurso fue acogido por la Corte, revocándose el fallo que concedía la indemnización. Con fecha 28 de diciembre de 2012 se dictó el “cúmplase” por parte del Juzgado Civil de primera instancia.


  1. Por su parte, el Estado señala que, la petición resulta manifiestamente infundada, puesto que no se explica en que forma la decisión judicial cuestionada infringe los derechos de la peticionaria, esto implica una carencia de fundamentación crítica para la adecuada comprensión de la petición. Agrega que la Comisión estaría actuando como una cuarta instancia respecto de la decisión de la Corte Suprema, buscando corregir la interpretación del derecho de daños nacional. Sostiene que si la Comisión es forzada a declarar que dicha interpretación es equivocada en la práctica estaría fijando términos heterónomos una regla de interpretación del derecho chileno que buscaría reemplazar la ya decidida. Adicionalmente, recuerda sus reservas a la Convención Americana, en virtud de las cuales se dejó constancia que los reconocimientos de competencia conferidos por el Estado se refieren a hechos posteriores de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución será posterior al 11 de marzo de 1990. Por lo tanto, la Comisión no tendría competencia para pronunciarse respecto de los mismos debido a una restricción ex ratione temporis.

VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. La CIDH nota que el peticionario afirma que la petición se limita a denunciar la falta de acceso a una reparación civil derivada de la desaparición de la presunta víctima, cuya demanda civil fue rechazada con base en la causal de prescripción. La Comisión observa que en la jurisdicción contenciosa administrativa se inició la causa el 2 de junio de 2008 ante el 30o Juzgado Civil de Santiago y que el 28 de diciembre de 2012 el juez de primera instancia dictó auto de cúmplase, respecto a la decisión de la Corte Suprema del 7 de diciembre de 2012 rechazando las pretensiones de los peticionarios. Con base en ello, la Comisión concluye que se agotaron los recursos internos y que la presente petición cumple el requisito establecido en el artículo 46.1.a de la Convención.

  2. Asimismo, la petición fue presentada ante la CIDH el 7 de junio de 2013, cumpliendo con el requisito de plazo de presentación establecido en los artículos 46.1.b de la Convención y 32.1 del Reglamento de la CIDH.

VII. CARACTERIZACIÓN

  1. La Comisión observa que los familiares de la presunta víctima tuvieron acceso a los recursos previstos en la legislación chilena y que el asunto fue analizado y resuelto en el ámbito interno incluso por la Corte Suprema, su más alta instancia judicial. Sin embargo, la petición incluye alegatos con respecto a la falta de indemnización a los familiares de la presunta víctima por su secuestro y desaparición forzada, en aplicación judicial de la prescripción en materia civil. Respecto a las acciones civiles de reparación por crímenes de lesa humanidad, como en la presente petición, tanto la Comisión como la Corte Interamericana han dicho que la aplicación de...

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