La rebeldía del demandado en el control de las garantías procesales como causa de denegación del reconocimiento en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional: Una visión comparada con el sistema Bruselas

AuthorClara Isabel Cordero Álvarez
PositionProfesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense de Madrid
Pages1-38
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.32.02
LA REBELDÍA DEL DEMANDADO EN EL CONTROL DE
LAS GARANTÍAS PROCESALES COMO CAUSA DE
DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO EN LA LEY DE
COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL: UNA
VISIÓN COMPARADA CON EL SISTEMA BRUSELAS
DEFENDANT'S DEFAULT AS CAUSE FOR REJECTION OF
RECOGNITION IN THE LAW ON INTERNATIONAL LEGAL
COOPERATION IN CIVIL COOPERATION: A
COMPARATIVE APPROACH WITH THE BRUSSELS
SYSTEM
Clara Isabel Cordero Álvarez*
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. EL CONTROL DE L ORDEN PÚBLICO PROCESAL.
III. PROBLEMAS Y POSIBLES SOLUCIONES CORRECTIVAS FRENTE AL EXCESIVO
FORMALISMO. IV. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL RECONOCIMIENTO:
CLASS ACTIONS Y PROCESOS COLECTIVOS EN EL EXTRANJERO. V.-
CONCLUSIONES.
RESUMEN: La aplicación de las disposiciones de la Ley de cooperación jurídica internacional sobre el
control de las garantías p rocesales como causa de denegación del reconocimiento y ejecución d e
decisiones extranjeras (ar tículo 46.1b) suscita ciertos temor es. Nuestro legislador, en vez de tomar el
como referente el sistema e stablecido por el vigente Reglamento de Bruselas Ibis, ha optado por seguir el
modelo del Convenio de Bruselas adoptando un control formal del derecho de defensa. U na interpretación
excesivamente for malista de la exigencia de notificación regular de la cédula d e emplazamiento podría
dar cabida a casos de fraude o de abuso de derecho por parte del demandado así como a supuestos
injustificados de denegación del reconocimiento cuando una inicial irregularidad en la notificación
pudiera haber sido subsanada posteriormente en el p rocedimiento extranjero. Este trabajo presenta
soluciones interpretativas para tratar de corregir estas posibles desviaciones.
ABSTRACT: The new Spanish regime of r ecognition and enforcement of foreign judgments, conta ined in
the Law on Inter national Legal Coo peration in Civil Matter s, raises cer tain issues r egarding the
practical application of the control of defen dant’s procedural guara ntees (article 46.1 b). In r elation with
this cau se for rejecting the foreign decision’s recognition, the national legislator has opted for a formal
appro ach, a long the lines of the former Brussels Convention of 1968. Thus the interna l law diverges
Fecha de recepción del original: 3 0 de julio de 2016. Fecha de aceptación de la versión final: 17 de
octubre de 2016.
* Profesora Contratada Doctor (régimen de interinidad) de Derecho internacional privado de la
Universidad Complutense de Madrid. Correo electrónico: clara.cordero@der.ucm.es
[32] REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES (2016)
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consciously from the current Europea n Regulations (Brussels I Regulation and Recast). An excessively
formalist interpretation of the exigence of due service might open the gate to defendants’ fraudulent or
abusive conducts, as well as to unjustified cases of refusal of the r ecognition when an initia l irregular ity
in the notification could ha ve be cor rected la ter in the foreign procedur e. This paper provides
interpreta tive solutions in order to correct these possible diversions.
PALABRAS CLAVE: Le y de Cooperación Jurídica Internacional, orden público, garantías procesales,
reconocimiento y ejecución, exequátur interno, notificación regular, rebeldía, demandado, accio nes
colectivas.
KEY WORDS: Law on inter national lega l coopera tion in civil matter s, public policy, pr ocedural
guara ntees, recognition a nd enforcement, nationa l exequatur, due service, default of appea rance,
defendant-class a ctions.
I. INTRODUCCIÓN
1. La trascendencia práctica del régimen de reconocimiento y ejecución de decisiones
judiciales extranjeras contenido en la nueva Ley 29/2015, de 30 de julio, de
Cooperación Jurídica Internacional (en adelante, LCJI)1 en su título V es limitada por su
carácter subsidiario (art. 2.c). Por un lado, en lo que se refiere a las fuentes de Derecho
internacional privado (en adelante DIPr), que determina que la legislación interna es
aplicable residualmente, lo que se vincula con la primacía del Derecho de la UE en
particular de las reglas contenidas en el Capítulo III del Reglamento 1215/2012 (en
adelante RBI bis)2- y de la aplicación preferente de las normas recogidas en los
convenios internacionales suscritos por España en este ámbito. Por otro, por su
consideración de legislación marco general, cuya aplicación se desplaza y es supletoria
respecto de las normas especiales nacionales que contienen reglas de reconocimiento y
eficacia de resoluciones judiciales extranjeras que caigan dentro de su ámbito de
aplicación3. En este último sentido, respecto de las resoluciones extranjeras definitivas
adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el régimen
contenido en la LCJI (aplicable según su art. 41.2) cede en relación con las reglas
especiales de reconocimiento y eficacia4 del art. 12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de
la Jurisdicción Voluntaria5 (en adelante LJV), lo que justifica que al menos se refiera en
este trabajo el tratamiento de la cuestión objeto de estudio en esta norma especial6. Con
1 BOE núm. 182, de 31 de julio de 2015.
2 Y en los mismos términos en lo que respecta a las condiciones para el reconoci miento del Capítulo III
del Reglamento 44/2001 (en adelante RBI), en función de la fecha de presentación de la demanda de la
que trae causa la resolución extranjera (art. 66.2 RBI bis).
3 Vid. DE MIGUEL ASENSIO, P.A., “Coordinación de la Ley de cooperación jurídica internacional e n
materia civil con la legislación especial”, REDI, Vol. 68, 2016 (1), pp. 99-108.
4 Con condiciones menos exhaustivas, inco mpletas e incluso reit erativas en comparación con las previstas
en el art. 46 LCJI.
5 BOE núm. 158, de 3 de julio de 2015.
6 Sobre la Ley de Coop eración Jurídica Internacional en materia civil se han publicado recientes estudios
por distintos autores, entre otros, RODRÍGUEZ BEN OT, A.: “La Ley de Cooperación Jurídica
Internacional en materia civil”, Cuader nos de Derecho Tra nsnacional (Marzo 2016), Vol. 8, Nº 1, pp.
La rebeldía del demandado en el contr ol de las gara ntías procesales .[…]
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respecto a la reglamentación del control de las garantías procesales cabe destacar
significativas diferencias entre estas normas, lo que redunda en la importancia de la
determinación del régimen interno aplicable7. Pese a que ambos textos optan en su
formulación por recoger una cláusula general -denegando en reconocimiento de la
sentencia o acto extranjero que se haya dictado con manifiesta infracción de los
derechos de defensa (arts. 12.3 b) LJV y 46.1 b) primer inciso LCJI)-, la LCJI va más
allá y expresamente tipifica el supuesto más común en la práctica de infracción de
dichos derechos: la ausencia del demandado por la notificación defectuosa,
estableciendo la regularidad en la notificación como criterio para determinar la
existencia de la indefensión -manifiesta-. De tal manera que en la LJV la eventual
rebeldía del demandado entraría dentro del juego de la cláusula general -así como todas
aquellas cuestiones referidas al aspecto procesal del orden público-, y el tribunal
nacional requerido para denegar el reconocimiento debería verificar la existencia de una
indefensión material manifiesta en el procedimiento extranjero, atendiendo para ello a
elementos de valoración fácticos8 y no estrictamente jurídicos como se deriva del art.
46.1 b) LCJI.
2. Pese a la aplicación residual de la LCJI, su ámbito de aplicación resulta relevante9. En
concreto, el régimen de homologación de decisiones judiciales extranjeras contenido en
la LCJI es de aplicación a: a) las resoluciones dictadas en materia civil y mercantil
procedentes de Estados con los que España no tiene suscrito convenio alguno; b) a las
dictadas en Estados con los que tenemos convenio en vigor, en los casos en que el
convenio no resulte aplicable (por razón de la materia o del tiempo); c) a las dictadas en
otros Estados miembros de la Unión, cuando no resulte aplicable la normativa europea,
ya sea por razón de la materia o, en algunos supuestos, del tiempo. Asimismo, los
supuestos en los que será aplicable este régimen interno -en relación con hasta el
momento sistema vigente- se amplían de conformidad con la delimitación del ámbito
temporal de aplicación de la ley, en concreto, de la disposición transitoria única en su
apartado 3. Esta disposición permite la aplicación del régimen interno de
234-259.
7 La relación entre la LCJI y la LJV en la práctica puede plantear no pocos problemas de interacción
entre estas normas para su aplicación en el ámbito del reconocimiento y ejecución. Una visión general
sobre la interacción de estas d os normas en DE MIGUEL ASENSIO, P. A., Comentario a la Ley
29/2015 de cooperación jurídica i nternacional en materia ci vil, 27 de agosto de 2015,
http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com.es/2015/08/comentario-la-ley-292015-de-
cooperacion.html#more; id. “Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado”,
AEDIPr, Tomo XVI, 2016, pp. 147-197;. MARTÍN MAZUELOS, F. J.: “Reconocimiento de actos
extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria en la nueva legislación”, Diar io La Ley, nº 8629 (21 de
octubre de 2015). En particular, sobre la falta uniformidad doctrinal en lo relativo a la coordinación de la
LCJI (art. 41. 2) y de LJV (art. 11 y 12) respecto del reconocimiento de los actos jurisdiccionales de
jurisdicción voluntaria vid. comunicación presentada por S. SÁNCHEZ LORENZO en el contexto de los
Seminarios AEPDIRI sobre temas de actualidad: El nuevo DIPR tr as las reformas de vera no 2015,
Segundo panel: Cooperación jurídica inter nacional en materia civil , UB Barcelona, 15 de noviembre de
2015 (disponible en http://uboc.ub.edu/portal/Play/18b766663bd54515b0aa27c6af4bcdb11d)
8 Realizando un test de control material de la indefensión y no puramente formal co mo el consagrado en
la LCJI.
9 A aquellas materias no unificadas por el Dº europeo por el RBI/RBI bis y en defecto convenio
internacional multilateral o bilateral que regule una materia excluida del ámbito de aplicación del
Derecho europeo, pero incluida en el propio Convenio.

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