La primera sentencia de la cpi: reflexiones sobre el caso 'lubanga'

AuthorCustodia Jiménez Martínez
ProfessionDoctoranda en Derecho penal, UNED, Madrid
Pages329-361

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I Introducción

La Sala I de Primera Instancia de la Corte Penal Internacional pronunció el 14 de marzo de 2012 la tan esperada Sentencia ante el Tribunal por la

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que Thomas Lubanga Dyilo1es culpable, como coautor, de los crímenes de guerra de reclutar o alistar niños menores de 15 años de edad y utilizarlos para participar activamente en las hostilidades a partir del 1 de septiembre de 2002 hasta el 13 de agosto de 2003. Se trata del primer veredicto emitido por una Sala de Primera Instancia de la CPI.

En la actualidad los crímenes de guerra de alistar y reclutar niños menores de 15 años de edad, y su utilización para participar activamente en las hostilidades fueron cometidos en el contexto de un conflicto armado inter-no que tuvo lugar en el distrito de Ituri (República Democrática del Congo) y contó con la Fuerza Patriótica para la Liberación del Congo (FPLC), dirigido por Thomas Lubanga Dyilo y sus compañeros para construir un ejército con el propósito de establecer y mantener el control político y militar en Ituri. Esto dio lugar a que niños y niñas menores de 15 años fueran llamados a filas para alistarlos y utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.

No obstante e independientemente de las cuestiones jurídicas tratadas en la resolución, como son: la definición y la participación de las víctimas, la presentación y la evaluación de pruebas, la naturaleza del conflicto armado, el crimen de guerra de reclutamiento y utilización de niños menores de quince años (art. 8.2.e)(vii)) del Estatuto de Roma (en adelante ER), este artículo se centra exclusivamente en el análisis crítico de la coautoría como modo relevante de responsabilidad incluyendo el elemento subjetivo (artículos 25 y 30 ER).

II Modo de participación (coautoría) incluyendo el elemento subjetivo (arts. 25 Y 30 ER)

La Sala I encuentra a Lubanga culpable a título de coautoría (artículo
25.3 segunda alternativa ER) del reclutamiento y utilización de niños de conformidad con el artículo 8.2e) vii)2ER.

Su evaluación de los hechos presentados culmina con la conclusión general de lo siguiente:

“El acusado y sus coautores acordaron y participaron en un plan común para construir un ejército con el propósito de establecer y mantener el control político y militar en Ituri. Ello dio lugar, en el curso normal de los acontecimientos, al reclutamiento y alistamiento de niños y niñas me-

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nores de 15 años, y a su utilización para tomar parte activa en conflictos armados”3.

La Sala I ratifica la confirmación de la Sala de Cuestiones Preliminares4

(desde ahora SCP), en este caso la mayoría de la Sala (jueces Odio Benito y Blattmann), el magistrado Fulford en contra5, también sigue la SCP6en su interpretación de la coautoría, sobre la base de la teoría del dominio del hecho7. La sentencia de la SCP realizó un giro hacia categorías más dogmáticas para fundamentar la coautoría que las sostenidas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y concretamente la llamada “empresa criminal conjunta” (Joint Criminal Enterprise) desarrollada desde el caso “Tadic”, y adoptó una concepción muy parecida a la que contemporáneamente sigue Roxin para definirla. Este autor destaca la circunstancia de que la ejecución material del hecho sólo puede realizarse con la concurrencia de los aportes de los coautores:

“El interviniente no puede ejecutar nada solo; la intimidación de los empleados del banco o el sujetar a la víctima no realizan el resultado: únicamente si el compinche coopera “funciona” el plan. Pero también el otro se ve igualmente “desamparado”; de no quedar inmovilizados los empleados del banco, sería detenido, y de no sujetar nadie a la víctima, ésta se defendería o huiría. Así pues, para ambos la situación es la misma: sólo pueden realizar su plan actuando conjuntamente; pero cada uno por separado puede anular el plan conjunto retirando su aportación. En esta medida

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cada uno tiene el hecho en sus manos… Este género de “posición clave” de cada interviniente describe con exactitud la estructura de la coautoría”8.

De esta característica concluye Roxin que cada coautor tiene la capacidad de impedir la realización del delito, de no producir su aporte: “El reverso de este proceder consiste necesariamente en que cada uno, denegando su intervención, determina que la medida fracase”9. Roxin utiliza el término “dominio del hecho funcional” para describir el fenómeno de la coautoría, como forma autónoma del llamado “dominio del hecho”, en el cual “el dominio conjunto del individuo resulta (…) de su función en el marco del plan global”10.

En sentido similar, la sentencia comentada de la SCP, hace expresa referencia a la necesaria participación de todos los sujetos para la consumación del hecho, además de asumir también, como criterio definidor, que cada coautor puede abordar la ejecución del plan:

“Si bien ninguno de los participantes tiene el control del conjunto de la infracción, porque dependen unos de otros para su comisión, todos ellos comparten el control porque cada uno podría comprometer la comisión del crimen si no ejecuta su tarea”11.

Debemos recordar que la SCP analizó el concepto de coautoría y sostuvo que el art. 25.3.a) ECPI, mediante la referencia a quien “cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente res-

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ponsable, recepta un concepto de autor basado en la teoría del dominio del hecho (paras 338 ss.). Al asumir esta posición, la SCP, como se ha dicho anteriormente no siguió el enfoque subjetivo que había sido receptado por los tribunales ad hoc12.

La SCP señaló que el concepto de coautoría se sustenta en la idea de que cuando la suma de las contribuciones realizadas de manera coordinada por varias personas resulta en la realización de todos los elementos objetivos del delito, cada uno de los individuos que realiza una contribución es también responsable de las contribuciones de los demás y, por tanto, es autor del delito en su conjunto (para 326). La coautoría, entonces, según su opinión, debe reunir los requisitos objetivos: 1) la existencia de un plan común entre dos o más personas: aquí es suficiente que el plan común contenga un “elemento de criminalidad” (que la ejecución del plan conlleve el riesgo de comisión de un delito de manera evidente, por lo que no necesita dirigirse directamente a su comisión) y 2) la existencia de un aporte esencial y coordinado a la realización de los elementos objetivos del delito por cada uno de los coautores; aquí es determinante que cada uno de los individuos tenga la posibilidad de frustrar el plan en caso de no realizar su contribución, de modo que solo detenta el codominio funcional del hecho quien, debido a la importancia de la función que le ha sido encomendada, puede impedir

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la comisión del delito si se niega a llevar a cabo su aporte (paras. 346 y ss., 342, 347, 377). En el plano subjetivo es necesario que el sujeto cumpla con los elementos subjetivos en cuestión, que sea consciente y acepte (junto con los demás coautores) el riesgo que implica el plan para la realización de los elementos objetivos del crimen y que sea consciente de las circunstancias de hecho que permiten ejercer el dominio del hecho (paras 349 ss., 361, 362, 366, 367)13.

La SCP concluyó que Lubanga, aunque no había realizado directamente los elementos de los delitos imputados (fueron otros miembros del plan común quienes directamente lo llevaron a cabo) tuvo el codominio del hecho en virtud de la posición que ostentaba dentro de la UPC/RP y las FPLC (lo que incluía el control de iure y de facto) del carácter esencial de sus funciones como coordinador en la ejecución del plan común, en caso de negarse a desarrollar sus funciones como coordinador, también estableció que Lubanga fue consciente de estas circunstancias y de la posibilidad (aceptada mutuamente por todos los integrantes del plan) de que en el curso normal de los acontecimientos niños menores de 15 años fueron alistados o reclutados en las FPLC y utilizados activamente en las hostilidades14.

Como se ha señalado, la Sala I confirma los cargos de la SCP pero con la disidencia del magistrado Fulford, el cual, presenta unas alegaciones bastante interesantes, las cuales serán expuestas para su debate y se va a tratar, por una parte, con los requisitos objetivos de la coautoría y las cuestiones estructurales teóricas de fondo en relación con el sistema del artículo 25 ER, por el contrario, se va a discutir el elemento subjetivo en la coautoría.

1. Requisitos objetivos de la coautoría, dominio del hecho y sistema del artículo 25 3 ER

En cuanto a la naturaleza del plan común que es motivo de controversia, es decir, si el plan en sí mismo debe ser “intrínsecamente criminal”15o si sólo debe incluir un “elemento de criminalidad”16, la Sala I aprueba el último punto de vista, básicamente a raíz de la decisión de la SCP, a pesar

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de que requiere “un elemento crítico de criminalidad”, “como mínimo”, es decir, la implementación del plan debe incorporar “un riesgo suficiente de que en el curso normal de los acontecimientos, se cometerá un crimen”17.

La sala I llama a una lectura combinada de los artículos 25.3.a) y 3018

ER en apoyo de su resolución, pero no está nada claro lo que quiere decir exactamente con eso. Por un lado, la Sala I pretende “establecer el alcance legal” de la exigencia del plan por contraposición con el elemento mental. Por otro lado, la lectura pretende “conducir a la conclusión de que la comisión del delito en cuestión no tiene por qué...

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