La OIT y el derecho de huelga

AuthorJanice R. BELLACE
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-9148.2014.00199.x
Date01 March 2014
Published date01 March 2014
Revista Internacional del Trabajo, vol. 133 (2014), núm.1
Derechos reservados © La autora, 2014
Compilación de la revista y traducción del artículo al español © Organización Internacional del Trabajo, 2014
La OIT y el derecho de huelga
Janice R. BELLACE*
Resumen. En junio de 2012, el Grupo de los Empleadores de la Conferencia In-
ternacional del Trabajo cuestionó el principio, hasta entonces aceptado por todos,
de que el derecho de huelga esté protegido en virtud del Convenio sobre la liber-
tad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La autora
analiza los textos fundamentales de la OIT, los debates sobre el Convenio y sobre
el establecimiento del sistema de control de la Organización y su contexto histó-
rico, demostrando que desde la Conferencia de Paz de París los mandantes de la
OIT reconocen un derecho positivo de huelga, indisoluble de la libertad sindical,
de la cual es corolario.
El presente artículo aborda varias cuestiones que guardan una relación
directa con las normas internacionales sobre libertad sindical y de aso-
ciación y con el papel de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
respecto del establecimiento y del control de ese derecho fundamental. Estos
asuntos han cobrado nuevamente protagonismo a la vista de las observacio-
nes formuladas por el Grupo de los Empleadores en el curso de la reunión
de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del
Trabajo (CIT) celebrada en junio de 2012. Dichas observaciones sorprendie-
ron a muchas personas involucradas en las actividades de la OIT por cuanto
parecían dar a entender que el signicado del derecho de huelga en virtud del
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948 (núm. 87), es más restringido de lo que cabría pensar y, en gran medida,
queda fuera de las competencias de la Comisión de Expertos1. Además, el
Grupo de los Empleadores expresó una visión del papel de esta comisión y
de su relación con la Comisión de Aplicación de Normas que parecía estar en
desacuerdo con la opinión dominante.
* Titular de la Cátedra Samuel Blank de Estudios Jurídicos y profesora de Administración
de Empresas en The Wharton School, Universidad de Pensilvania (Filadela); teléfono: +1-215-898-
6820; fax: +1-215-573-85 85; dirección electrónica: bellace@wharton.upenn.edu.
La responsabilidad de las opinones expresadas en los artículos solo incumbe a sus autores,
y su publicación en la Revista Internacional del Trabajo no signica que la OIT las suscriba.
1 Los miembros empleadores «se opusieron, por tanto, en los términos más enérgicos»
a lo que percibían como «la interpretación que realiza la Comisión de Expertos del Convenio
núm. 87 y del derecho de huelga, y que se utiliza en el Estudio general respecto de este derecho y de
la posición en que lo sitúa» (OIT, 2012a, Actas Provisionales núm. 19, parte I, pág. 24, párrafo 82).
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Las observaciones del Grupo de los Empleadores se referían a cuestio-
nes que parecían haber sido zanjadas hace muchos años, según conrman los
estudios más recientes en la materia, realizados en la década de 1990 (OIT,
1994a; Gernigon, Odero y Guido, 1998). No obstante, el mero hecho de que
existan discrepancias sobre el alcance del derecho de huelga es sin duda una
consecuencia de la ausencia de una exposición explícita y declarativa de este
derecho en un instrumento internacional. Además, la relación entre la Comi-
sión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas no ha sido objeto
hasta el momento de ningún debate en profundidad.
El presente artículo examina tres grandes cuestiones: el derecho de
huelga en el contexto de la libertad sindical, los vectores fundamentales que
articulan los parámetros de este derecho y el papel que cumplen la Comisión
de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia2.
Estas cuestiones se examinarán desde una perspectiva histórica tomando
como base la Constitución de la OIT, los convenios pertinentes y los debates
que han tenido lugar sobre las funciones que cumplen cada uno de los órganos
constitutivos de la OIT (la Conferencia Internacional del Trabajo, el Consejo
de Administración y la Ocina). A partir de este análisis, el presente artículo
se propone determinar qué intención tenían los interlocutores tripartitos al
adoptar instrumentos destinados a garantizar la libertad sindical, y describe
la formación de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y su
relación con la Comisión de Expertos.
Del análisis se deriva que los comentarios del Grupo de los Empleadores
reejan una falta de comprensión histórica del proceso que dio lugar al marco
en el que ha de buscarse la respuesta a estas cuestiones, que es el siguiente:
• los mandantes de la OIT reconocen desde hace más de sesenta años que
existe un derecho positivo de huelga inextricablemente vinculado al dere-
cho de libertad sindical y que no puede ser sino un corolario lógico de este;
• el alcance de este derecho ha sido denido fundamentalmente por el Co-
mité de Libertad Sindical del Consejo de Administración. La Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su función
técnica de supervisión, ha fundamentado el derecho de huelga en los ar-
tículos 2, 3, 8 y 10 del Convenio núm. 87, que conere a los trabajadores
plena libertad para aliarse a las organizaciones sindicales que estimen
convenientes y otorga a estas el derecho de organizar sus actividades y
formular sus programas, y considera que el propósito de estas organiza-
ciones consiste en fomentar y defender los intereses de sus aliados, y
• la Comisión de Expertos de la OIT no está subordinada en ningún sen-
tido a la Comisión de Aplicación de Normas de la CIT, pues su función
es suministrar un tipo diferente de análisis e información en benecio de
los mandantes tripartitos.
2 El presente artículo no examina de modo exhaustivo el mandato de la Comisión de Ex-
pertos. Puede consultarse un análisis de este tema en Swepston (2013).
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Análisis histórico
El análisis de las medidas adoptadas por la Conferencia Internacional del
Trabajo (CIT), el Consejo de Administración, el Comité de Libertad Sindical
(CLS) y la Comisión de Expertos no arroja ni un solo caso en el que se haya
declarado de manera explícita que los trabajadores tienen el derecho a decla-
rarse en huelga. Tampoco se enuncia expresamente en ninguna de las disposi-
ciones de los dos convenios que tratan sobre la libertad sindical: el Convenio
núm. 87 ya citado y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negocia-
ción colectiva, 1949 (núm. 98). Pese a que de la falta de una declaración explí-
cita no puede extraerse ninguna conclusión en cuanto a la existencia de este
derecho, es necesario emprender una investigación para determinar si efecti-
vamente existe y, en tal caso, determinar su fundamento.
No es sorprendente que el reconocimiento del derecho de huelga se
haya ido produciendo a lo largo del tiempo, pero ello hace necesaria una des-
cripción de su evolución sobre la base de argumentos históricos que deben
remontarse a los primeros días de la OIT. Para que una investigación de este
tipo sea provechosa hay que prestar atención a la terminología utilizada por
personas de distintos países en diversos momentos, y a su signicado. La OIT
tiene casi 100 años de antigüedad y los términos que se empleaban en 1919
o 1948 pueden tener connotaciones diferentes en la actualidad. Dado que
el contexto en el que se inscribe esa terminología reeja la mentalidad de
cada época, resulta crucial denir correctamente los signicados comparti-
dos por los miembros tripartitos de la OIT en cada momento de su historia.
En consecuencia, el método más fácil y útil consiste en retroceder hasta el
principio e ir avanzando cronológicamente, a n de poder determinar qué
entendía la gente por uno u otro término en su momento. Esta tarea es aún
más compleja debido a las diferencias terminológicas entre los idiomas o-
ciales que se utilizan en la OIT e, incluso, entre el uso británico y americano
de la lengua inglesa.
El Tratado de Versalles y la libertad sindical y de asociación
En marzo de 1919 se concertaron las cláusulas de la Parte XIII del Tratado de
Versalles, en virtud de las cuales se crea la OIT3. En el preámbulo de la Sec-
ción I, Trabajo, de dicha parte se arma que las condiciones de trabajo exis-
tentes «implican para un gran número de personas la injusticia, la miseria y
las privaciones, lo cual engendra tal descontento que la paz y la armonía uni-
versales están en peligro» y se enumeran algunas condiciones de empleo que
requieren mejora, entre ellas «la armación del principio de la libertad de aso-
3 El Tratado de Versalles estableció una organización cuyo órgano supremo es la Conferen-
cia Internacional del Trabajo (CIT), que se reúne todos los años en Ginebra, en junio. El brazo eje-
cutivo de esta es el Consejo de Administración (GB), que se reúne tres veces al año, en Ginebra.
El Tratado considera a la Ocina Internacional del Trabajo (la Ocina) como la Secretaría de la
Organización, cuya sede principal se encuentra también en Ginebra.

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