El nuevo reglamento europeo en materia de sucesiones

AuthorJosep M. Fontanellas Morell
PositionUniversidad de Lleida
Pages284-290

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  1. El 27 de julio de 2012, el DOUE publicó (L 201, pp. 107-134 y corrección de errores L 60, de 2 de marzo de 2013, p. 140) el Reglamento 650/2012 en materia de sucesiones (RS). Con la adopción de dicho instrumento, las instituciones europeas han culminado un largo trayecto que se inició en los albores de lo que se ha denominado la «comunitarización» del DIPR europeo, porque el Plan de Acción de Viena, de 1998, ya

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    invitaba a las mismas a examinar, en el plazo de cinco años, la viabilidad de «un instrumento jurídico sobre la jurisdicción internacional, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las Sentencias relativas a los regímenes matrimoniales y a las sucesiones» [apdo. 41.c) del Plan]. Los hitos principales de este dilatado proceso han sido la entrega, completada el 8 de noviembre de 2002, del «Étude de droit comparé sur les règles de conflits de juridictions et de conflits de lois relatives aux testaments et successions dans les États membres de l’Union Européenne» [Deutsches Notarinstitut (ed.), Les

    Successions Internationales dans l’UE. Perspectives pour une Harmonisation, Würzburg, Deutsches Notarinstitut, 2004, pp. 1-166 (francés) y 169-328 (alemán)], encomendado por la Dirección General de Justicia y Asuntos de Interior al Instituto Notarial Alemán, bajo la supervisión científica de los profesores H. Dörner y P. Lagarde; la aprobación por la Comisión de las Comunidades Europeas, el 1 de marzo de 2005, del Libro verde sobre sucesiones y testamentos [documento COM(2005) 65 final], que mereció sesenta respuestas, analizadas en una audiencia pública celebrada en Bruselas el 30 de noviembre de 2006; más recientemente, el 14 de octubre de 2009, la presentación, también por parte de la Comisión, de la Propuesta de Reglamento (PR) [documento COM(2009) 154 final], que, en los últimos tiempos, ha generado un intenso debate doctrinal cuyos resultados aparecen parcialmente reflejados en el texto definitivo del Reglamento.

  2. El mérito más incontestable del nuevo instrumento es el de haber sabido llevar a buen puerto la unificación, a escala europea, del Derecho internacional de las sucesiones; máxime cuando los precedentes -esto es, las vicisitudes por las que el tema había pasado en la Conferencia de La Haya- no hacían prever tamaño logro. Ciertamente, desde 1893, fecha de la Première Conférence, se intentó consensuar en el seno de la Organización un convenio sobre los conflictos hereditarios, pero tras los fracasos de los sucesivos proyectos, en particular del más elaborado de todos ellos, el de 1928, la Conferencia abandonó durante casi seis decenios el designio de confeccionar un texto de alcance general y se conformó con reglamentar determinados aspectos de las sucesiones transfronterizas. Frutos de este replanteamiento fueron el -exitoso- Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias (CLH61), y el -mucho menos secundado- Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973, sobre la administración internacional de las sucesiones (CLH73). Hubo que esperar hasta mediados de la década de los ochenta del siglo pasado para que la Conferencia retomara, en el que a la postre se convirtió en el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte (CLH89), la empresa de codificar con pretensión omnicomprensiva -no materializada por entero, al renunciar el art. 7 del Convenio a incluir indefectiblemente dentro de la esfera de incidencia de la lex successionis las cuestiones relativas a la administración y a la transmisión de la herencia- los conflictos de leyes en el dominio sucesorio. Como habrá ocasión de comprobar, estos tres textos han tenido una gran influencia en la redacción final del Reglamento 650/2012.

  3. Si de los antecedentes y del contexto del RS pasamos al análisis de su contenido, vemos que el instrumento se divide en ocho capítulos, el primero de los cuales está dedicado al ámbito material de aplicación y a las definiciones empleadas. En cuanto al radio de acción, el RS, lo mismo que los restantes reglamentos comunitarios atinentes al DIPR que pueden afectar a bienes, lleva a cabo una doble exclusión: por una parte, deja de lado materias de Derecho público como las fiscales, las aduaneras y las administrativas; por otra parte, inventaría una serie de cuestiones que, sin perjuicio de pertenecer al Derecho privado, no tienen cabida en el instrumento. De entre éstas, nos fijaremos en tres. En primer lugar, las correspondientes al régimen económico matrimonial y a los regímenes patrimoniales comparables [art. 1.2.d)], que, en

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    combinación con la exceptuación de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite, que se contempla en el art. 1.3.d) de la Propuesta de Reglamento sobre regímenes económico-matrimoniales (PRREM) [documento COM(2011) 126 final], impide una solución formal objetiva -como la del art. 9.8 in fine CC- de los problemas de inadaptación que puedan surgir entre las categorías implicadas, si bien deja abierta la puerta a una adaptación conflictual subjetiva a través de...

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