La negociación colectiva transnacional y la necesidad de una norma de la Unión Europea

AuthorEdoardo Ales
Published date01 June 2009
Date01 June 2009
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-9148.2009.00052.x
Revista Internacional del Trabajo, vol. 128 (2009), núm. 1-2
APUNTES Y DEBATES
Derechos reservados © El autor, 2009
Compilación de la revista y traducción del texto al español© Organización Internacional del Trabajo, 2009
La negociación colectiva transnacional
y la necesidad de una norma de la Unión Europea
Edoardo ALES*
Resumen. La negociación colectiva intersectorial, sectorial y de empresa viene ad-
quiriendo una dimensión transnacional europea desde mediados de los años noventa.
Fomentadas al principio por las instituciones de la Unión Europea, estas variantes de
la negociación colectiva se han desarrollado después de manera autónoma. Es difícil
saber al día de hoy qué efectos concretos va a tener dicho proceso, si es que los tiene,
en las condiciones de trabajo individuales. Fundándose en un informe presentado a
la Comisión Europea en 2005, el autor defiende que el asunto sea objeto de una nor-
ma comunitaria —un reglamento del Consejo con arreglo a los títulos del Tratado de
la Unión Europea dedicados a la política social y la cohesión socioeconómica—
para dotar así a la negociación colectiva transnacional de un marco optativo de de-
senvolvimiento.
l hilo de la incorporación del Acuerdo sobre Política Social europea al Tra-
Atado de Maastricht (1992) se han venido desarrollando en Europa varias
formas «nuevas» de negociación colectiva desde mediados de los años noventa
* Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de Cassino (Italia); dirección electró-
nica: e.ales@unicas.it. Aunque las opiniones vertidas son del firmante, parte de este trabajo se basa
en las conclusiones de Transnational collective bargaining: Past, present and future, informe que
presentó a la Comisión Europea en septiembre de 2005 un grupo de expertos coordinado por el
autor e integrado por S. Engblom, T. Jaspers, S. Laulom, S. Sciarra, A. Sobczak y F. Valdés Dal-
Ré (Ales y otros, 2006; véase un resumen del mismo en European Industrial Relations Review, sep-
tiembre de 2006, págs. 27 y siguientes). Edoardo Ales agradece a todos ellos la maravillosa expe-
riencia que fue trabajar en su compañía; manifiesta también su gratitud a Cl aire Kilpatrick, de la
Escuela Superior de Economía de Londres, por sus incisivos comentarios a una primera versión
del presente artículo, y a Marie-Ange Moreau, del Instituto Universitario Europeo (Florencia),
por la conversación acerca del texto mantenida con ella en un seminario que impartió en este esta-
blecimiento.
La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos sólo incumbe a sus autores, y
su publicación en la Revista Internacional del Trabajo no significa que la OIT las suscriba.
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(Kenner, 2003)1. La primera se basa en los artículos 138 y 139 del Tratado de la
Comunidad Europea (TCE)2, en virtud de los cuales las instituciones europeas
pueden entablar un diálogo social intersectorial en el seno de la Comunidad para
superar las dificultades políticas relacionadas con la definición de las «disposicio-
nes mínimas» que habrán de aplicarse en el ámbito social (letra b, apartado 2, del
artículo 137). Este tipo de negociación permitió celebrar diversos acuerdos mar-
co sobre el permiso parental, el trabajo a tiempo parcial y los contratos de du-
ración determinada, los cuales se tradujeron después en sendas directivas del
Consejo3.
Una segunda modalidad de negociación es la que surge en virtud de la De-
cisión de la Comisión relativa a la creación de comités de diálogo sectorial para
promover el diálogo entre los agentes sociales a escala europea 4. Sólo en unos
cuantos casos los resultados de este tipo de negociación sectorial entre los inter-
locutores sociales europeos se han traducido en directivas del Consejo5.
Una tercera forma de negociación es la que está apareciendo en el plano
de la empresa, y se desarrolla entre las empresas transnacionales, por un lado, y
los comités de empresa europeos o los sindicatos europeos, por otro, que actúan
por separado o de manera conjunta. Se aspira aquí a una reglamentación homo-
génea de los asuntos que trascienden las fronteras nacionales, y a definir unos
derechos de procedimiento que rijan en todas las sucursales y centros de trabajo
1Véase un resumen reciente del tema en Fundación Europea (2007) y un panorama general
de la negociación colectiva en Europa con colaboraciones de A. Jacobs, T. Blanke y A. Ojeda Avilés
en Comisión Consultiva (2004).
2Véanse Deinert (1999), Lo Faro (2000), Franssen (2002) y Prosser (2006). [Las versiones
consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
(TCE) fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, núm. C 321, de 29 de diciembre
de 2006, págs. E/1-E/331.]
3Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el
permiso parental celebrado por la Unión de Confederaciones de la Industria y de Organizaciones
Empresariales (UNICE), el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y la Confederación
Europea de Sindicatos (CES); Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa
al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y
Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la
UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El texto completo de todas las direc-
tivas comunitarias se encuentra en la dirección:
htm> [consultada el 27 de febrero de 2009].
4Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998 (Diario Oficial, núm. L 225,
vol. 41, 12 de agosto de 1998).
5Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la or-
denación del tiempo de trabajo de la gente de m ar suscrito por la Asociación de Armadores de la
Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea
(FST) (Diario Oficial, núm. L167, 2 de julio de 1999), y Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de
noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo
de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Air-
lines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association
(ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Associa-
tion (IACA). El transporte marítimo y el aéreo es uno de los sectores expresamente excluidos del
ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

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